REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de agosto de 2008
Años. 198º y 149º
EXPEDIENTE : N° 5033
PARTE ACTORA : JHONNY JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.932.086, domiciliado en la avenida cuarta (4ta) N° 46, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: Abg. PEDRO CESAR BELLERA, RAFAEL ALFREDO BELLERA y MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA, Inpreabogados Nros 4.887, 49.181 y 78.547.
PARTE DEMANDADA : CHICHO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.036.611, domiciliado en Hacienda Agropecuaria Las Catas, Carretera Panamericana Nirgua del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA : Abg. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nros 58.234.
MOTIVO : TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
(Cuestiones Previas Ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
Surge la presente incidencia por escrito cursante al folio 111 y su vuelto suscrito y presentado por la parte demandada, en el cual opone las Cuestiones Previas en los términos siguientes “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que: “… la parte actora para comparecer en el presente juicio debía haber comparecido con el resto de los demás herederos que tengan derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que su presencia no es suficiente para tomarse su acreditación como demandante, mas aun cuando tiene hermanos, tal como consta en el Acta de Defunción que consignó junto con el libelo de demanda, la cual se encuentra marcada con la letra “A”…” asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 de articulo 346 ejusdem la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto alegando que: “… señala el demandante en su libelo de demanda al final del folio 5 que es falsa la firma del juez que autoriza el documento objeto de la presente acción…”
A los folios 112 y 113, ambos inclusive consta escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Alega el demandado la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sosteniendo que para comparecer en el presente juicio debía el demandante haber comparecido con el resto de los demás herederos que tengan derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que su presencia no es suficiente para tomarse su acreditación como demandante.
En la oportunidad para dar contestación a la oposición de las cuestiones previas se observa que el apoderado judicial de la parte demandante rechazó y contradijo por ser la cuestión previa opuesta temeraria e improcedente.
Ahora bien, de la enunciación de los requisitos que debe llenar la demanda se destaca el contenido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Por tanto, los datos de identificación de la parte actora constan en el libelo de la presente demanda.
Ahora bien, el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. Esa ilegitimidad se refiere a problemas de capacidad o de representatividad, es decir, esa ilegitimidad se traduce en una incapacidad o en una falta de representación de otros tipos de ilegitimidad que se refiere a capacidades, mas que a capacidades de cualidad.
Por cuanto se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir, que ésta en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio; por lo tanto no se puede confundir, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador y cuya falta produce el efecto de desechar la demanda.
En este sentido lo ha señalado la Sala Política-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dice que:
“… considera la Sala necesario advertir que el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada, en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum, o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam, o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Es por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial y en vista de que la parte demandada señala que la capacidad de la parte actora para comparecer en la presente acción de Tacha de Documento Público debía haber comparecido con el resto de los demás herederos que tengan derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, no esta demostrado que el actor se encuentre impedido o haya sido declarado inhábil o entredicho, por lo que es juzgadora considera que la parte actora es absolutamente capaz para comparecer en juicio y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina venezolana a quien se acoge esta Juzgadora, que lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es que dicha cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella prejudicialidad, un requisito previo para la procedencia de ésta y requiere para ello, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contiendan en un proceso, no relaciona un proceso u otro. Tiene que la contención derivar en hechos que puedan incidir en uno y otro caso, teniendo la carga probatoria quien la alega, por lo que de autos se evidencia que el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ Inpreabogado Nª 58.234 en su carácter de defensor judicial del ciudadano CHICHO ANTONIO REYES GUILLEN plenamente identificado en autos, no probó la existencia de la acción penal, a los efectos de su prejudicialidad planteada y así se establece.-
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos, contenida en los ordinales 2do y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
SEGUNDO: En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal
T. S. U MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
T. S. U MARIA ELENA CAMACARO
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