REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5444
PARTE ACTORA Ciudadanos PADILLA DARIAS ANTONIO RAMON y REIMAR JESENNY PINEDA MORA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.354.045 y 12.281.284 respectivamente y domiciliados (el primero), en Caracas Distrito Federal, (la segunda) en Avenidas 5 y 6 con calle 19 Segundo Piso del Local San Miguel / Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA. DERKYS ADELIS MENA.
Inpreabogado Nro 115.293 y de este domicilio.
MOTIVO
:DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos PADILLA DARIAS ANTONIO RAMON y REIMAR JESENNY PINEDA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 12 de Junio de 1993, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 101, cursante al folio dos (02) del expediente. Alegan los solicitantes, que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Ravell, casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Aducen igualmente que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia que debe existir entre cónyuges, separándose de hecho en fecha 20 de enero de 1997. Dicen igualmente que de dicha unión no fomentaron bienes ni procrearon hijos y que hasta la presente fecha no han reanudado su relación; motivo por el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, ordenándose la citación de los cónyuges; así como, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 10 y de fecha 02/06/2008, fue consignada la Boleta de Citación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. En fecha 10/06/2008, y cursante al folio 11, consta escrito en un (01) folio útil, Opinión Favorable presentada por la representación Fiscal. Al folio 12 consta diligencia presentada por el ciudadano Antonio Ramón Padilla Daría, debidamente asistido por el abogado Derkys Adelis Mena, mediante el cual ratifica el escrito libelar presentado. Al folio 13 consta diligencia presentada por la ciudadana Reimar Jesenny Pineda Mora, asistida por el abogado Derkys Adelis Mena, mediante el cual ratifica el escrito libelar.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (02) del expediente, de la cual se constata que los esposos ciudadanos PADILLA DARIAS ANTONIO RAMON y REIMAR JESENNY PINEDA MORA, tienen más de cinco (5) años de casados; así como esta demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y la ratificación al mismo en fechas 22 Y 25 de Julio de 2008, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al l folio 11 del presente expediente. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación por cuanto en el escrito libelar se dijo que los mismos no fueron adquiridos. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos PADILLA DARIAS ANTONIO RAMON y REIMAR JESENNY PINEDA MORA, anteriormente identificados Y DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ( hoy) COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, según Acta N° 101 , de fecha 12 de junio de 1993
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza;
Abg° WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. María Elena Camacaro.
En esta misma fecha y siendo la 1:50 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. María Elena Camacaro.
|