REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 5388
PARTE QUERELLANTE Ciudadana PETRA DOLORES ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.514.158 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE QUERELLANTE Abogados José Luis Pinto Cova, Leonardo Yépez y Carlos Beltrán Barrios, Inpreabogado Nº 70.819, 113.344 y 8.215, respectivamente

PARTE QUERELLADA Ciudadanos DEYVIS LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ y LEYDI MARCELA FERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.993.498 y 16.822.800 y de este domicilio.

MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente procedimiento por querella interpuesta por la ciudadana PETRA DOLORES ESCALONA RIVERO, debidamente asistida por el abogado José Luis Pinto Cova, por INTERDICTO POR PERTURBACION contra los ciudadanos Deyvis Luis González Rodríguez y Leydi Marcela Fernández.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, contentiva de dos folios útiles y trece anexos.
Manifiesta la querellante en su escrito, entre otras cosas los siguientes hechos: Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre terrenos Municipal, que consiste en una pared de bloques de cemento de seis metros de largo denominada por dos y medio metros de alto con fundaciones para platabanda; cuatro pilones con fundaciones de cabillas y concreto de un metro de profundidad, por uno por uno de anchos; unas bases de estructura de cabillas y concreto, así como ocho matas de aguacates injertos, además tiene acometidas de cloacas, una sala de baño, servicios públicos de agua y luz eléctrica, cercada con cuatro pelos de alambre con estantillos de madera, de igual manera hay matas de naranja, mandarina, plátanos y cambures, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el escrito de querella presentado. Asimismo, manifiesta que las mencionadas bienhechurías le pertenecen según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 584-2006 de fecha 17 de mayo de 2006 y de constancia de Zonificación Residencial emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, entre otros; pero es el caso manifiesta la querellada, que una pareja identificados como Deyvis Luis González Rodríguez y Leydi Marcela Fernández Aguilar, de manera interspectiva irrumpió de forma violenta, invadió su propiedad, instalándose con algunos enseres, destruyendo las matas que allí se encontraban y quitando una parte de la cerca de alambre de púas. Señala igualmente que han sido infructuosas las acciones para recuperar su propiedad, siendo objeto de amenazas tanto verbales como físicas de estas personas que lo que han hecho es violentar su derechos a la posesión y es por lo que tales hechos se configuran claramente en una perturbación a la posesión de su parcela es por lo que se ve en la necesidad de intentar el presente procedimiento interdictal, fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).
Admitida la querella por auto de fecha 24 de marzo de 2008 y cursante al folio 47, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para luego acordar fijar oportunidad para oír los testigos que presentara la parte interesada.
Al folio 48 consta acta de Inspección realizada en el inmueble objeto de la presente acción, donde quedó notificado de la misión el ciudadano Deyvis González, co-demandado en la presente causa.
A los folios 65, 66, 67, 68, 70 y 71 constan testimoniales de las ciudadanas WINDY VIRGINIA TRON TOVAR, OLGA MERCEDES BLANCO de LUCENA y NANCY JOSEFINA VILLANUEVA CASTILLO.
En fecha 23 de mayo de 2008, la querellante ciudadana Petra Dolores Escalona, debidamente asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual solicita que se le DECRETE EL AMPARO EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, OBJETO DE ESTE LITIGIO.
Por auto cursante al folio 75 de fecha 26/05/2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y decreta Medida de Amparo sobre el bien inmueble cuya perturbación se demanda, comisionándose para tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 11/06/2008 por auto cursante al folio 78, se le dio entrada y agregó al expediente la comisión conferida en fecha 26/05/2008 constante de 13 folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido oficio Nº 0217/2008, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado de esta Circunscripción Judicial, en el cual anexan comunicación S/N proveniente de Instituto Autónomo de Policía, donde informan que lo querellados de autos a la fecha del 18/06/2008 no han desocupado el inmueble objeto de querella.
En la oportunidad procesal para la articulación probatoria, la parte querellante hizo uso de su derecho admitiéndoles las mismas por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2008, en los siguientes términos: Se reprodujo el merito de autos y se fijo oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos señalados en el referido escrito de prueba.
Cursante a los folios 104 y 105, con sus respectivos vueltos, constan testimoniales de las ciudadanas Olga Mercedes Blanco de Lucena y Nancy Josefina Villanueva Castillo.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De autos se desprende la consignación, por la parte querellante, de las siguientes documentales: copia certificada de Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 584-2006 de fecha 17 de mayo de 2006; Constancia de Zonificación Residencial emitida por la Alcaldía del Municipio Cocorote, instrumentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, anexo al escrito de querella se desprende las siguientes documentales: constancia emitida por el consejo comunal del caserío guayurebo y legajo de hojas con firmas de vecinos pertenecientes a dicha comunidad y constancia de la ORT de Yaracuy, con respecto a las misma es necesario señalar que son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto encuadran dentro de las leyes para otorgarles el mismo y teniéndose como fidedignas en la presente causa; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa y que tratándose de documentos de propiedad estos son irrelevantes.
Por otra parte, el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:

“..Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve...”

Asimismo, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho...”

Consecuentemente con las normas antes citadas para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes:
Primero: Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
Segundo: Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
Tercero: Que haya habido perturbación de esa posesión y,
Cuarto: Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Por tanto, cuando el poseedor legítimo es perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Ahora bien, pasa a analizar el Tribunal si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
En lo que respecta a los instrumentos promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial. Que las demás pruebas que las partes promuevan, es decir, los documentos, por ser medios de pruebas preconstituidos, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de “colorear” la posesión alegada.
En tal virtud, la sola prueba documental es ineficaz, no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de querella, cuando no es posible adminicularla a la de los testigos. Ahora bien, la perturbación es un presupuesto del interdicto de amparo, de no existir, este no es procedente.- Nuestra jurisprudencia ha señalado en relación con la perturbación posesoria lo siguiente:

“....sobre el concepto de perturbación a esta clase de interdicto, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio, es la legitima y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa; o el goce del derecho, psicológico el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre..... ......La perturbación posesoria es independiente de la mala o buena fe del poseedor y del perturbador. La perturbación puede ser de derecho o de hecho, según el perturbador haga valer o no algún derecho contra el poseedor. Si la actuación se realiza bajo consentimiento expreso o tácito del poseedor, no se configura la perturbación. Puede ser objeto de perturbación toda o parte de la cosa...”


Al respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que los actos de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no pueden ser establecidos por Inspecciones Judiciales practicadas con base en documentos de propiedad, pues la prueba idónea, eficaz, conducente y apropiada es la prueba testifical.
A los folios 65, 66, 67, 68, 70 y 71, corren declaraciones de las ciudadanas WINDY VIRGINIA TRON TOVAR, OLGA MERCEDES BLANCO de LUCENA y NANCY JOSEFINA VILLANUEVA CASTILLO, respectivamente y habiendo sido ratificadas por su parte la de las ciudadanas OLGA MERCEDES BLANCO de LUCENA y NANCY JOSEFINA VILLANUEVA CASTILLO, en la fase probatoria, las cuales constan insertas a los folios 104 y 105 con sus respectivos vueltos, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, y de ellas se evidencia que conocen a la querellante y que saben que posee unas bienhechurías en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle 6 entre avenida 2 y 3, sector Simón Padilla, del Caserío Guayurebo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y que las ha mantenido, conservado y limpiado. Igualmente en la etapa probatoria fueron evacuados por la parte querellante las testigos OLGA MERCEDES BLANCO de LUCENA y NANCY JOSEFINA VILLANUEVA CASTILLO (Folios 104 y 105 con sus respectivos vueltos), la cual declara que la querellante tiene la posesión de las bienhechurías ubicadas en la calle 6 entre avenida 2 y 3, sector Simón Padilla, del Caserío Guayurebo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que las posee desde hace mas de 5 años aproximadamente y en las mismas no se contradicen entre sí, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, es necesario concluir que según el análisis de las testimoniales, la presente acción de Amparo por Perturbación debe prosperar dado que en autos quedo probado la perturbación expuesta por la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la querella intentada por la ciudadana PETRA DOLORES ESCALONA RIVERO, antes identificada, por INTERDICTO POR PERTURBACION contra los ciudadanos DEYVIS LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ y LEYDI MARCELA FERNANDEZ AGUILAR, antes identificados.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la PARTE QUERELLADA, por vencimiento en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO