JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE : 5288
PARTE ACTORA : YULI PAOLA ZULUAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
: DOUGLAS FUENTES DAVILA, Inpreabogado N° 74.264.
MOTIVO : INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana YULI PAOLA ZULUAGA SUAREZ, up supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS FUENTES DAVILA, Inpreabogado Nº 74.264 y recibida en este Tribunal por distribución de fecha 19 de diciembre de 2007.
En la misma, solicita la demandante la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el 16 de julio de 1984 en el caserío Las Cumaraguas, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, hija natural de los ciudadanos DORA SUAREZ ZAPATA y FRANDEY ANTONIO ZULUAGA. Alega igualmente que tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolivar del estado Yaracuy como en el Registro Civil Principal del mismo estado, no aparece asentada la referida partida de nacimiento.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) Original de Certificación expedida por la Comisionaduría Regional de Salud del Estado Yaracuy, en la cual se evidencia que nació el 16 de julio de 1984 y es hija de DORA SUAREZ ZAPATA y FRANDEY ANTONIO ZULUAGA; 2) Original de Certificado de regularización y/o Solicitud de Naturalización, del ciudadano FRANDEY ANTONIO ZULUAGA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. 3) Original de Constancia emitida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, de donde se evidencia que no consta la partida de nacimiento de la solicitante.
Asimismo, al folio 6 consta auto del Tribunal solicitando a la parte actora medios probatorios de lo alegado y los cuales fueron traidos a los autos en diligencia cursante al folio 9 y que contienen: 1) Copia fotostática de identificación personal de DORA DE JESUS SUAREZ RENDON, emitida por la República de Colombia; 2) Certificación original emitida por el Registro Civil Principal del estado Yaracuy, que señala que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la solicitante y que la misma dice haber nacido el 16 de agosto de 1984 y ser hija de DORA DE JESUS SUAREZ RENDON.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud. De igual forma, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 02 de junio de 2008 y corre inserto al folio 16 y el cual fue desglosado y agregado a los autos en fecha 03 de junio de 2008 y por el cual no hubo oposición.
Al folio 18 cursa auto abriendo a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
A los folios 20 y 21 consta escrito de pruebas presentado por la parte actora y en el cual promueve merito favorable de los autos; admitido el mismo en auto de fecha 15 de julio de 2008 inserto al folio 22.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE.
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar, cursante las mismas a los folios del 2 al 4 y las cursantes a los folios 10 y 11.
Esta juzgadora señala que las pruebas presentadas con el escrito libelar, y en fecha 12 de marzo de 2008, ratificadas en la promoción de pruebas, contienen contradicciones en los datos aportados por la solicitante, toda vez que en el escrito libelar señala que nació el 16 de julio de 1984 y ser hija de DORA SUAREZ ZAPATA y FRANDEY ANTONIO ZULUAGA, y de las documentales anexas se desprende que nació el 16 de agosto de 1984 y que es hija de DORA DE JESUS SUAREZ RENDON, por lo tanto no puede esta juzgadora decretar la inserción de la referida partida de la mencionada ciudadana, por cuanto no existen elementos probatorios consistente que sustente lo alegado por la solicitante y así se establece.
En relación a la Inserción de Partida de Nacimiento solicitada, el artículo 505 del Código Civil venezolano señala la obligatoriedad de aplicarse el procedimiento de rectificación en la sustanciación del procedimiento en los casos del artículo 458 ejusdem. Este artículo, a su vez, prevé los supuestos o circunstancias que motivan la solicitud; correspondiendo, en consecuencia, a quien pide la Inserción de la partida, demostrar el hecho que motivó la misma, ya que es necesario clarificar que la acción que motiva la solicitud debe calificarse como relativa al estado de persona, puesto que tiene por objeto hacer declarar dicho estado.
En consecuencia, al alegarse alguno de los supuestos debe traerse el medio comprobatorio idóneo para que la sentencia supla este elemento probatorio, más no constitutivo del mismo, así como traer a los autos todos aquellas pruebas que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.
A este respecto, con base a las razones anteriormente dichas y por cuanto no se demostraron los supuestos previstos en la normativa legal en comento, para que sea procedente ordenar la Inserción del Partida de Nacimiento, no encuadrándose la acción planteada dentro de los mencionados supuestos legales; todo ello aunado a que aun cuando la documentación anexa al libelo de demanda cumple con todos los requisitos de ley para otorgarle pleno valor probatorio, este Tribunal no lo acoge como prueba fidedigna y absoluta, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad probatoria que concede la Ley para ahondar más en el tema, la solicitante no aportó elementos suficientes que probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera necesario declarar improcedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YULI PAOLA ZULUAGA SUAREZ, por no reunir los requisitos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
|