JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : 4454

PARTE QUERELLANTE : AGROPECUARIA RAISIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2004; representada por su Director ciudadano MAURICIO ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.570.603.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE
Abg° DIXON ROJAS, Inpreabogado Nro. 67.215.


PARTE QUERELLADA
: MARIANO EPIFANIO BOHORQUEZ, DOUGLAS SANCHEZ, NATANAEL CANTILLO MEJIAS, RAFAEL IGNACIO CANTILLO LEON, TEOLINDO RAMON SANCHEZ y MARIA MERCHAN, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío San Antonio El Neal, Sector El Indio, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy.


MOTIVO

INTERDICTO POR DESPOJO

Por recibida la presente querella por distribución en fecha 04 de octubre de 2005, relativa a INTERDICTO POR DESPOJO, incoada por el abogado DIXON ROJAS, apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA RAISIL C.A., admitiéndose la misma en fecha 07 de octubre de 2005 y anotada bajo el N° 4454 del Libro de Causas.
De la lectura del escrito libelar se observa que el querellante alega que:
Su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en San Antonio El Neal, Sector El Indio, Jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual forma parte de lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la misma jurisdicción, y tiene una superficie aproximada de ochocientas ochenta y nueve hectáreas con treinta y nueve áreas (889,39 Has), y que ha venido poseyendo de forma ininterrumpida cercándolo y construyendo corrales y zampeados para regular las caídas de las aguas de lluvia y controlar la sedimentación, limpiando, criando semovientes en grandes cantidades. Es el caso, que un grupo de personas invadieron aproximadamente la cantidad de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) y han destrozado gran parte de los sembradíos, cercas, canaletas, tuberías de riego, adoquines de paso y árboles, arbusto, gramas, apropiándose indebidamente de los semovientes.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente solicitud se aprecia que en el referido lote de terreno se ha fomentado una explotación en el área agrícola y pecuaria, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este Tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente querella de INTERDICTO POR DESPOJO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de Agosto de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal;

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO