San Felipe, 11 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 18 de julio de 1997, se recibió escrito presentado por la Procuradora de Menores del estado Yaracuy, Abog. ISVELIA LUGO HERNÁNDEZ, a solicitud de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.939, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.951, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 1996, en el expediente signado con el número Exp. 9642, a favor de su menor hijo antes mencionado, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), la cual no ha cumplido.
En fecha 08 de agosto de 1997, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11, cursa boleta de citación del ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, la cual fue debidamente consignada en autos en fecha 30 de septiembre de 1997.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, no contestó la demanda, quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho.
Al folio 14, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, y que ninguna de las partes presentó pruebas.
En fecha 03 de abril de 2007, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 16 años de edad, con relación al ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.951 se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Alega la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaria desde la fecha en que fue fijada.
TERCERO: De la Copia de la sentencia cursante a los folios 4 al 5, se le otorga su justo valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad, y de la misma se evidencia que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 1996, en el expediente signado con el número Exp. 9642, fue fijada una pensión de alimentos por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), mensuales, a favor de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: Ahora bien, la norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
QUINTO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaria, se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En el caso de autos quedó evidenciado el incumplimiento, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos, el pago de una obligación alimentaria, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en fecha 14 de febrero de 1996, en el expediente signado con el número Exp. 9642, se atrasó de manera injustificada en el pago de dos cuotas consecutivas, por lo que es procedente la acción interpuesta por la parte actora, en lo que respecta a los montos atrasados correspondientes desde el mes de febrero de 1996 hasta el presente mes, lo que suma la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), tal como se decidirá.
SEPTIMO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en interés Superior del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN AÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.939, en contra del ciudadano SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.951. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), correspondiente a las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas desde el mes de febrero de 1996 hasta el presente mes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria temporal,
Abg. Celsa González
En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria temporal,
Exp. 5955 Abg. Cels González
|