Expediente Nº: 9961/07


Parte demandante: Ciudadana Lelibeth Maibel Liscano Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.510.341 y domiciliada en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Juan Antonio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.203.

Parte Demandada: Ciudadano Rover José Vargas Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.876, domiciliado en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 3° Código Civil)



Se inicia el presente proceso de Divorcio Ordinario en fecha 22 de Mayo de 2007, presentado por la ciudadana Lelibeth Maibel Liscano Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.510.341 y domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, sector Pereira, N° 55, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por el abogado Juan Antonio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.203.
Con el libelo de la demanda se acompaña copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Lelibeth Maibel Liscano Parra y Rover José Vargas Montaño, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 11, 12 y 13 del expediente y constancia de adjudicación emanada de la Institución de Vivienda y Equipamiento de Barrios de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 18-11-1998, cursante al folio 14 del expediente.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, se admite la demanda y se acuerda librar boleta de notificación a la Licenciada Yhajaira Álvarez, CPC N° 6922, oficios a la casa de la Mujer del Municipio Independencia, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y orden de comparecencia al demandado.
Al folio 27 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 05-06-07 por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en fecha 7-6-07.
Al folio 28 del expediente, cursa boleta sin firmar, la cual fue agregada en fecha 07-06-07.
Al folio 29 del expediente, mediante acta se dejó expresa constancia que la ciudadana Yajaira Álvarez CPC N° 6922, no compareció a manifestar su aceptación o excusa del cargo de experto designado en el presente juicio de Divorcio.
Consta al folio 30 escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción abogada Wendy Nathaly Miro Mieres, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE en la presente demanda.
Al folio 31 del expediente, cursa boleta sin firmar por el ciudadano Rover José Vargas Montaño, y agregada en fecha 02-08-07.

En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 2 de agosto de 2007, donde el Alguacil Juan José Araujo, consignó sin firmar la presente boleta que le fue entregada para citar al ciudadano Rover José Vargas Montaño . y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Lelibeth Maibel Liscano Parra contra el ciudadano Rover José Vargas Montaño, y así se decide, en consecuencia, se dejan sin efecto las Medidas dictadas en el auto de Admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas




Exp. Civil Nro. 9961/07
Mdr.-