San Felipe, 12 de agosto de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 20 de julio de 2005, se recibe demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EUCARIS ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización San Jerónimo, calle 1, casa 6, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 15.759.011, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que este tribunal fija la Obligación de Manutención, al padre de su hija el ciudadano YILVER ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.695.644.
En fecha 27 de julio de 2005, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Oficio y boletas.
Al folio 10, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregada a los autos el día 03 de agosto de 2005.
Al folio 11, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano YILVER ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.644, debidamente firmada y consignada en autos en fecha 05 de agosto de 2005.
Al folio 16, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 19, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 14 de octubre de 2005, se acordó diferir la sentencia.
En fecha 04 de julio de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. A los folios 19 al 20, cursan la Notificaciones de las partes.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 04 años de edad, con relación al ciudadano YILVER ALEXANDER VARGAS, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña ante identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña ante mencionada, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EUCARIS ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización San Jerónimo, calle 1, casa 6, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.759.011, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro años de edad, en contra del ciudadano YILVER ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.644 y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano: YILVER ALEXANDER VARGAS, deberá cumplir a partir de la presente fecha. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 25.02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González






Exp. 6647/05