En fecha 13 de agosto de 2008, se recibe demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.382, debidamente asistida por el Abg. Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.394, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Antonio José Román Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.210.
Manifiesta la demandante que en fecha 08 de febrero de 1997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en Copia Certificada del acta de matrimonio asignada bajo N° 05 folio 7 y consta al folio cinco (5) del expediente. Que transcurridos 10 años su cónyuge comenzó actuar con gran indeferencia hacia su persona sin justa causa faltando de esta manera a los deberes conyugales, hasta que en fecha 27 de abril de 2007, decidió abandonarla, sin que haya regresado hasta la presente fecha.
Que en razón de lo expuesto demanda en acción de divorcio a su cónyuge Antonio José Román Díaz, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la presente demanda en fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó citar al demandado de autos mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 35 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana Isamar Elena Hernández Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.382, debidamente asistida por el Abg. Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.394, mediante la cual expone que desiste del procedimiento instado por ella contra su cónyuge.
Al folio 36 del expediente, cursa auto dictado en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en diligencia presentada que corre inserta al folio 12 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había sido citada, por lo que ni siquiera se había comenzado a computar el tiempo establecido para los actos conciliatorios y menos para la contestación a la demanda; tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio. Devuélvanse los originales a la solicitante que corren insertos a los folios 5 al 12 del expediente. Se deja sin efecto la orden de comparecencia librada al demandado de autos, la boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado y las medidas dictadas con el auto de admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.



Exp.Civil N° 12214/08
EMN/rv/ajg./