En fecha 18 de abril de 2007, los ciudadanos Juan Simón Villegas Rumbos y Iris Carolina Salcedo Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.582.921 y V-15.085.467, respectivamente, domiciliados en Nirgua, estado Yaracuy, asistidos por la Abg. Merlia Sibella Peraza Hernández, Inpreabogado Nº94.973, introdujeron demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 17 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinador de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta en Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la ABG. MARY DEGEL GARCIA, en su condición de Registradora Civil del Municipio Bolivariano Nirgua, Estado Yaracuy dicha acta se encuentra asignada bajo N° 8, y consta al folio cinco (5) del expediente. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Daniela Andreina Villegas Salcedo y Manuel Alejandro Villegas Salcedo, de 11 y 10 años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimientos constan a los folios 6 y 7 del expediente. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos.
En fecha 18 de abril de 2007, se dicta auto dándosele entrada y quedó registrada la demanda bajo el Nro.9784/07.
Admitida la presente demanda en fecha 24 de abril de 2007, se dictó decreto de Separación de Cuerpos, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafos primero literal “K” y los artículos 762, parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02-5-07.
Al folio 14 del expediente, cursa auto mediante el cual se insta a los solicitantes a que establezcan los montos referidos por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año y consignen los medios de prueba que son necesarios (constancia de sueldo).
Al folio 15 del expediente, riela diligencia presentada por los ciudadanos Juan Simón Villegas Rumbos y Iris Carolina Salcedo Riera, mediante la cual establecieron los montos referidos por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año.
Consta al folio 16 del expediente, diligencia presentada por los ciudadanos Juan Simón Villegas Rumbos y Iris Carolina Salcedo Riera, asistidos por la Abg. Merlia Sibella Peraza Hernández, Inpreabogado Nº94.973, mediante la cual exponen que conforme al artículo 263 del Código de procedimiento Civil desisten del procedimiento instado por ellos, y que en tal sentido se declare el desistimiento del procedimiento, se homologue y se archive el presente expediente.
Auto dictado en fecha 13-8-08 en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por los solicitantes los mismos desisten del procedimiento, tal y como consta en diligencia presentada que corre inserta al folio 16 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había sido citada, por lo que ni siquiera se había comenzado a computar el tiempo establecido para los actos conciliatorios y menos para la contestación a la demanda; tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio, en consecuencia se dejan sin efecto las Medidas dictadas en el auto de admisión y se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
Exp.Civil Nro. 9784/07
EMN/mdr.-
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