Expediente Nº 12088/08

Parte Actora: Ciudadanos: ANDRES FRANCISCO MEDINA YANEZ y ANGELA DOLORES PEREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.506.795 y 7.905.017 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado N° 7.042.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ANDRES FRANCISCO MEDINA YANEZ y ANGELA DOLORES PEREZ ACOSTA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado N° 7.042, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de marzo del año 1981, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 con Avenida 9, casa Nº 02-A, San Gerónimo, Cocorote, estado Yaracuy, que desde el 15 de agosto del año 2.001, decidieron separarse de hecho a los fines de reemprender sus vidas independientemente, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01-07-2008 y fue admitida en fecha 04/07/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño de autos.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 14/07/2008.
En fecha 25/07/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursante a los folios 12 y 13 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANDRES FRANCISCO MEDINA YANEZ y ANGELA DOLORES PEREZ ACOSTA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 42 de fecha 28/03/1.981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF) mensuales, mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre y la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y comidas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


Exp. N° 12088/08
EMN/-