San Felipe, 08 de agosto de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12104

Partes Ciudadanos RÓMULO ALFREDO HERNÁNDEZ y EGLEE YOLANDA LEAL VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.461.967 y V-7.909.194 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 09 de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos RÓMULO ALFREDO HERNÁNDEZ y EGLEE YOLANDA LEAL VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.461.967 y V-7.909.194 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.664. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de enero de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1983 la cual corre inserta al folio 3 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los dos primeros de 25 y 22 años de edad respectivamente y la última adolescente de 12 años de edad, según consta de la Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en Cocorote del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de convivencia familiar y alimentos de la adolescente.
En fecha 14 de julio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre de los niños traerlos al Tribunal, a los fines de que fueran escuchadas sus opiniones en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del ministerio público, y agregada a los autos en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 25 de julio de 2008, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 25 de julio de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 22 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RÓMULO ALFREDO HERNÁNDEZ y EGLEE YOLANDA LEAL VERASTEGUI, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RÓMULO ALFREDO HERNÁNDEZ y EGLEE YOLANDA LEAL VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.461.967 y V-7.909.194 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.664. En consecuencia con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) quincenales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Asimismo, en los meses septiembre y diciembre deberá contribuir con las cuotas extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija los fines de semana, días feriados y vacaciones previo acuerdo con la hija y la madre, sin limitaciones, pudiendo pernoctar con el padre y viajar por todo el territorio nacional. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Abog. Celsa González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

Abog. Celsa González
Exp. 12104/08.