REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, siete de agosto de dos mil ocho.-
198º y 149º
Con fecha 06 de agosto de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos GERARDO DE JESÚS TORREZ FIGUEROA, JOSÉ MOISÉS TORREZ FIGUEROA y MARÍA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.553.185, V-7.584.144 y V-7.584.161, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.042, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 5 y 6, Edificio Carpinto II, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RICHARD AlFREDO LAZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.519.823, de este domicilio y hábil. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble compuesto por un local comercial, situado en la 4ª avenida, entre calles 21 y 22, San Felipe, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, por tratarse de un bien inmueble, pesa sobre el actor la obligación de cumplir con lo indicado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil; obligación esta que cumplió de forma parcial, ya que omitió el Nº con el cual se encuentra identificado el inmueble, así como el requisito concurrente de determinar el inmueble objeto de la presente acción con sus respectivos linderos, incumpliendo de este modo con la norma antes señalada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
Como se señaló, el escrito presentado por los ciudadanos Gerardo De Jesús Torrez Figueroa, José Moisés Torrez Figueroa Y María Cecilia Torrez Figueroa, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Antonio Silva Márquez, no cumplió con lo señalado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2017-08.