REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003349
ASUNTO : UP01-P-2008-003349

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado HECTOR RAMON PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.993.444, residenciado en Barrio Peguaima, Av. 03 entre calles 23 y 24 casa sin numero, Chivacoa, estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del código penal vigente, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Los hechos se relacionan con actuación policial “En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la Noche, encontrándome de Servicio de Patrullaje… observamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano derecha, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud bastante nerviosa y evasiva, lanzando dicha arma de fuego al pavimento… el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: Héctor Ramón Piña,…” (ver acta policial al folio 2).
Consta al folio 4 Planilla de Registro de Cadena de Custodia (elemento de convicción).
Del mismo modo, riela al folio 6 MEMORANDUM N° 9700-212-241, donde se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el tribunal séptimo de control militar del estado Lara.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 16 de agosto de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAMON PIÑA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en la investigación. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano HECTOR RAMON PIÑA. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR RAMON PIÑA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS