REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003483
ASUNTO : UP01-P-2008-003483

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado NELSON JOSE HERRERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.314.735,natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 05/07/1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Aminta Abreu, calle 4 entre 02 y 03 casa sin numero, Yaritagua, Estado Yaracuy;, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Resistencia a la Autoridad.
Los hechos se relacionan con actuación policial de “…fecha 21 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 6:45 PM., encontrándose los funcionarios Distinguido KENNIDER DIAZ Y Agente JORGE ESPINOZA, a LA comisaría Policial Municipio Peña Yaritagua, encontrándose de recorrido por la calle 20 con carrera 6, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo los ciudadanos la huida en el vehiculo antes mencionado logrando la captura de los mismos en el sector Aminta Abreu, donde le realizaron la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. encontrandole a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego, manifestando que era menor de edad, se verifico el conductor de la moto, fueron trasladados y le realizaron según el artículo 207 C.O.P.P. inspección al vehiculo, quedando identificados como 1) LUIS MIGUEL FIGUEREDO SOTO… y 2) NELSON JOSE HERRERA LOYO…”. (ver escrito presentado por el ministerio público).
Consta al folio 8 Acta Policial (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 21 de agosto de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSE HERRERA LOYO, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE HERRERA LOYO. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON JOSE HERRERA LOYO, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS