REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 24 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003485
ASUNTO : UP01-P-2008-003485

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de la imputada AMELIA DEL CARMEN AMARO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.593.236, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 23/04/1985, residenciada en Bloque 8 apartamento 002, frente al estadio de Softbol Eliécer Camacho, Cocorote, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, es el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como LESIONES PERSONALES.
Los hechos (copia textual escrito fiscal): “En fecha 22/08/2008, la ciudadana AMELIA DEL CARMEN AMARO ESCALONA,… fue detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES,… en perjuicio de la niña LAURA VICTORIA RANGEL RAMIREZ, de 06 años de edad, siendo que a las 10:00 de la noche, la niña se encontraba con su familia en su casa y de repente llega al ciudadana AMELIA DEL CARMEN AMARO ESCALONA, con tres mujeres mas, vociferando palabras obscenas a los presentes, y como no le prestaron atención, y tenían objetos contundentes en la manos, la ciudadana antes mencionada intento ingresar a la casa, por lo que no se lo permitieron, siendo que comenzó a lanzar piedras hacia el interior de lavivienda, alcanzando a la niña LAURA VICTORIA RANGEL RAMIREZ, de 6 años de edad, la cual presento HEMATOMA EN EL POMULO IZQUIERDO, Según Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE DURAN, adscritos a el Instituto Autónomo de Policía, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Consta al folio 6 y siguientes, Acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, del Municipio Cocorote. (elemento de convicción).
Del mismo modo consta al folio 9, Constancia Medica, donde se deja expresa las lesiones sufridas por la menor.
Igualmente consta al folio 10 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Martiana Lilibeth Ramírez Raga, quien manifestó que: “…la ciudadana en mención comenzó a tirar objeto contundentes (piedras) hacia mi residencia y como mi hija se encontraba en la sala y la ventana se encontraba abierta recibiendo una pedrada en el pómulo izquierdo”. (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de haber ocasionado unas lesiones momentos antes de su detención y con objetos que hacen presumir su participación, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 22 de agosto de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana AMELIA DEL CARMEN AMARO ESCALONA, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que la imputada es la presunta autora o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y no consta reconocimiento medico legal para determinar el tipo de lesiones, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Lesiones Personales, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado AMELIA DEL CARMEN AMARO ESCALONA, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS