REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003494
ASUNTO : UP01-P-2008-003494
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los ciudadanos YILMER ALFREDO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.944.490, nacido en San Felipe en fecha 30-08-1987, residenciado en la calle 05, de la Urbanización la Milagrosa de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y ALEXANDER GREGORIO SÁNCHEZ QUESADA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.191.421, nacido en Valencia en fecha 26-03-1984, residenciado en calle 05, de la Urbanización la Milagrosa de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÒN DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÒN DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal, respectivamente.,.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 22/08/2008, cuando los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, se constituyeron a los fines de realizar Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, quienes al momento de practicar la misma localizaron específicamente en el patio trasero de la vivienda donde se practicó dicha orden, cuatro envoltorios de material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida presuntamente droga, igualmente fue localizado en el baño de la mencionada vivienda un cañón de escopeta calibre 16 milímetros, una culata de escopeta elaborada en metal (hierro) de fabricación artesanal, y al ciudadano Yilmer Alfredo López, le fueron localizados en bolsillo del Short que vestía cuatro envoltorios de material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida presuntamente droga. (ver acta corriente al folio 8).
Igualmente se observa que al folio 18 riela Acta de Investigaciones Penales, en la cual se evidencia el peso neto de la sustancia incautada consta de 0.6 gramos y 0,4 de Crack tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción folios 23 al 25).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, se desprende que los hoy imputado fueron aprehendidos en virtud de que les fue localizado un arma de fuego y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en momentos que se practico orden de allanamiento en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÒN DE ARMAS DE FUEGO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 22 de agosto de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YILMER ALFREDO LÓPEZ y ALEXANDER GREGORIO SÁNCHEZ QUESADA, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que los imputados pudieran influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DETENTACIÒN DE ARMAS DE FUEGO, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada veinte (20) ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos YILMER ALFREDO LÓPEZ y ALEXANDER GREGORIO SÁNCHEZ QUESADA. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YILMER ALFREDO LÓPEZ y ALEXANDER GREGORIO SÁNCHEZ QUESADA, ampliamente identificados en el expediente, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20), ante la sede del Tribunal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA LISCANO
|