REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001172
ASUNTO : UP01-P-2008-001172
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218, 470, 272 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.683.100, residenciado en Barrio Pilco Mayo, carrera 16 entre calle 2 y 3 casa numero 10, diagonal a la cancha deportivo Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“De acuerdo con el resultado de investigación N° H-899.111, que conoce el C.I.C.P.C. San Felipe, en fecha 24 de abril del año 2008, la victima CARLOS LUIS PEREZ, se encontraba aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde frente a la Farmacia “La Milagrosa, ubicada en la Av. Padre Torres con carrera 13, cuando se le acerco el imputado DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO y sin interponer palabra alguna, desenfundo un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 40 Mm., color negro y le propino cuatro disparos, logrando alcanzar la humanidad de la victima y causándole heridas que casi le causan la muerte”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que SI, manifestando que: “Yo venia a la panadería a comprar una leche al hijo mio en ese momento me consigo un compañero de trabajo y lo saludo y en ese momento escucho unos disparos salgo corriendo y vienen unos motorizados policías me paran y me radean y Sali solicitado me llevaron a la comadancia de policia y allí salio que tenia una pistola desde ese momento estoy preso”. Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos.
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que disparo en contra de la hoy victima, aunado al hecho de que el mismo no presento documentación sobre el arma incautado y la misma se encontraba solicitada, así mismo, se videncia que el acusado se pudo oponer a su detención tal y como se evidencia del acta policial, encuadrando tales hechos dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218, 470, 272 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 0160, a las armas de fuego presuntamente utilizada en los hechos
2.- NICOLA VIRGILIO, Medico residente de la Clínica Valentina Caníbal, quien practica Informe Medico Legal, en el cual se dejo constancia de las heridas de la victima.
3.- PEDRO R. OBERTO, Medico residente de la Clínica Valentina Caníbal, quien practica Informe Medico Legal, en el cual se dejo constancia de las heridas de la victima.
4.- HUGO A. ANDRADE R., Medico residente de la Clínica Valentina Caníbal, quien practica Informe Medico Legal, en el cual se dejo constancia de las heridas de la victima.
Testigos:
1.- Agente EDWAR ALMEIDA, Agente JOSE RAMIREZ, Distinguido EDUARDO ARROYO, funcionarios Adscrito a la Comisaría de Policía del Municipio Peña, estado Yaracuy, por ser los agentes policiales que aprehendieron al acusados, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fue aprehendido dicho ciudadano.
2.- Sub-Comisario VICTOR MARTINEZ, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento la forma en la que se encontraba la víctima.
3.- Inspector Jefe HENRY GONZALEZ, Inspector Jefe HECTOR SILVA, Inspector RAILER PIÑA, Sub- Inspector YEROSKI CABRERA, Detective NURVEL ARAUJO, Agente JESUS GUEDEZ, Agente CARLOS CANELON, Agente LUIS REA, Agente OSMEL MORA y Agente RODOLFO ESCALONA, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser las personas que se trasladaron al sitio del suceso dejando constancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de la recolección de pruebas.
4.- Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LISCANO LEÓN, ANTONIO MEDINA TORIBIO, WILLIAM JOSE CASTILLO, JHOANDER JOSE AGUILAR, ANTONIO GREGORIO MENDEZ, ELIAS RAMON PEÑA, quienes tiene conocimiento sobre los hechos.
Documentos:
1.- Acta Policial de fecha 24/04/2008, suscrita por los funcionarios Agente EDWAR ALMEIDA, Agente JOSE RAMIREZ, Distinguido EDUARDO ARROYO, funcionarios Adscrito a la Comisaría de Policía del Municipio Peña, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fue detenido el hoy acusado.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/04/2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario VICTOR MARTINEZ, Inspector Jefe HENRY GONZALEZ, Inspector Jefe HECTOR SILVA, Inspector RAILER PIÑA, Sub- Inspector YEROSKI CABRERA, Detective NURVEL ARAUJO, Agente JESUS GUEDEZ, Agente CARLOS CANELON, Agente LUIS REA, Agente OSMEL MORA y Agente RODOLFO ESCALONA, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
3.- Inspección Técnica N° 0417 de fecha 24/04/2008 suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario VICTOR MARTINEZ, Inspector Jefe HENRY GONZALEZ, Inspector Jefe HECTOR SILVA, Inspector RAILER PIÑA, Sub- Inspector YEROSKI CABRERA, Detective NURVEL ARAUJO, Agente JESUS GUEDEZ, Agente CARLOS CANELON, Agente LUIS REA, Agente OSMEL MORA y Agente RODOLFO ESCALONA, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/04/2008, suscrita por el Funcionario Agente RODOLFO ESCALONA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0160, de fecha 24/04/2008, realizada por el Agente JESUS GUEDEZ NAVARRO, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características del arma incautada.
6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/04/2008, suscrita por el Funcionario Agente RODOLFO ESCALONA y el Agente OSMEL MORA, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el estado en que se encontraba la victima al momento en que ingreso a la Clínica .-
7.- Nota de ingreso e Historia Medica, suscrita por los doctores Pedro Oberto y Incola Virgilio, de fecha 24/04/2008, Médicos residente de la Clínica Valentina Caníbal, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el estado en que se encontraba la victima al momento en que ingreso a la Clínica.
8.- Informe Medico, de fecha 26/04/2008, suscrita por el doctor Hugo Andrade, Médico residente de la Clínica Valentina Caníbal, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las heridas que presentaba la victima.
9.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LISCANO LEON, ANTONIO MEDINA TORIBIO, WILLIAM JOSE CASTILLO, JHOANDER JOSE AGUILAR, ANTONIO GREGORIO MENDEZ, ELIAS RAMON PEÑA por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
10.- Acta de remisión de Registro Policial, suscrito por el sub-Comisario VICTOR MARTINEZ, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los posibles antecedentes que presenta el hoy acusado.
11.- Acta de Investigación Policial, de fecha 30/04/2008, suscrita por el Funcionario Agente JOSE NAVARRO y el Detective NURVEL ARAUJO, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre declaración realizada por la victima, de cómo sucedieron los hechos
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL FRANCISCO CASTILLO LUGO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218, 470, 272 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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