REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002294
ASUNTO :
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA. Se ratifico la Libertad Plena de la que goza el mencionado acusado, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 23.311.221, nacido en fecha 03/08/1984, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Obrero, calle 3, casa N° 16, sector Las Piedritas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenía de declarar, le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2007, el ciudadano JOSE INOCENCIO NATERA FERNANDEZ, en compañía de familiares y amigos se encontraba reunido departiendo motivado a la festividades navideñas, en el sector conocido como Caserío Palmarito del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En el momento en que se suceden los hechos la victima se encontraba en compañía de sus hermanos: Carlos Natera y Guillermo Natera, específicamente en la casa de un ciudadano de nombre Alejandro Parra, siendo ese sitio un expendio de bebidas alcohólicas. Para la ocasión que en todas estas personas se encuentran reunidas, llega al lugar un ciudadano de nombre Aníbal Aguilar, quien empuja a uno de los hermanos Natera Fernández, identificado como Carlos, arrojándole también al otro hermano de nombre José inocente Natera Fernández, una botella, comenzando una discusión entre todos ellos, y una pelea, momentos en el que se hace presente otra persona de nombre ALBERTO LUIS SEVILLA PARRA, quien saca una navaja, y se le va encima al ciudadano José Inocente. José Inocente Natera y Alberto Luis Sevilla, caen y comienzan a rodar por un barranco, y/o precipicio en uno de los laterales del lugar, quedando allí tirado solamente el ciudadano José inocente, siendo que el ciudadano Luis Alberto Parra, sube el barranco, montandose sobre un banco de madera incitando a la hermana del ciudadano José Inocente a quien amenaza con matarla también. Es así como los hermanos del ciudadano José Inocente Fernández se introducen en el barranco con el fin de sacarlo de ese sitio quienes logran trasladarlo hacia el Hospital de Nirgua, falleciendo durante el trayecto. De los hechos que anteceden, se identifica como autor de los hechos al ciudadano PARRA SEVILLA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.331.221, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 03-08-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado el Barrio Obrero, calle N° 3, casa 16 Sector Las Piedritas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy”.
De seguidas le fue otorgada la palabra a la ciudadana Maria Valeriana Villegas (Victima), quien manifestó que: “quiero que este Tribunal le de la pena máxima a Luis Alberto Parra Sevilla por cuanto mi esposo era un hombre trabajador, el iba del trabajo a la casa y ese muchacho me dejo huérfano de padre a mis hijos, por que lo hizo con todas las ganas de matarlo porque le dio ocho puñaladas, lo siento por la familia de el pero el sabe que lo hizo”.
Se le cede la palabra al abogado de confianza de la victima Abg. Dixón Rojas, quien expuso: indudablemente que estamos ante la presencia de un homicidio y donde están reunidos y se establecen los preceptos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser privado de libertad el ciudadano Luis Alberto Parra Sevilla por la comisión de delito de Homicidio Intencional tipificado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de José Inocente Natera Fernández en atención a que la victima no fue notificada ni sus hermanos, por lo tanto mi participación en esta audiencia, invoco los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida judicial preventiva de libertad contra el supra identificado imputado por el delito ya referido, por lo que nos adherimos a la acusación fiscal”.
Seguidamente se le explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que no, exponiendo que: “Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad”.
Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos exponiendo que: “Estando en el lapso legal del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presento el descargo: en la narrativa de los hechos estos se basan en las declaraciones de testigos en forma voluntaria en la sede del C.I.C.P.C sub. delegación Chivacoa , en donde se efectuó una riña en donde participaron las personas allí referidas entre estas mi defendido, en estas declaraciones la única persona que presencia la riña es Yorladi Natera Fernandez, en este caso el MP acusa formalmente a mi defendido por el hecho de que estas personas declaradas lo nombraron en varias entrevistas, este es un asunto familiar y el se entera de que lo están señalado a el directamente como autor material del hecho en ese caso solicito al Ministerio Publico la imputación formal, nos presentamos en forma voluntaria y fue imputado, repito mi cliente no es el único señalado por los testigos presénciales y referenciales del agresor, el Ministerio publico no imputo formalmente a los demas ciudadanos que participaron en la riña. El Ministerio Publico no tiene el arma homicida, no se sabe a quien mas agredieron en ese hecho , por lo que presento las excepciones del articulo 28 ordinal 4to literales “e “ “I ”, ya que el MP no profundizo en la misma solo baso el hecho que una sola ciudadana Ana Dilcia Sivira es la única persona de las entrevistadas que señala a mi defendido además establece que el marido de ella tenia problemas con mi defendido es decir la acusaron de ella entra en una contradicción y una necesidad de análisis del MP por lo que hay, mas aun donde los otros ciudadanos que los entrevistados señalan como participantes en esta riña. El 326 establece los requisitos para la acusación, la identificación del imputado no esta clara, ni hay una relación clara y circunstanciada, los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios probatorios los cuales tampoco están demostrados, y no son testigos presenciales del hecho, lo que evidencia es una contradicción por parte del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto al no cumplir la acusación con el articulo 326 que vulnera el debido proceso, promueve a los ciudadanos Miguel Jerónimo Ortega, CI.Nª V – 7559179, domicilio en el sector Palmarito carretera principal casa s/n Municipio Nirgua del Estado Yaracuy por ser necesaria y pertinente ya que es testigo presencial del hecho, fue entrevistado anteriormente como consta en la acusación pero no fue promovido por esa representación fiscal, establece este ciudadano que fue testigo presencial en la rima colectiva del 24/12/07, con la declaración de José Alejandro Fernandez CI.Nª V - 12.320.893, domiciliado en el sector las piedritas carretera principal en al finca del ciudadano Pedro Montes Municipio Nirgua Estado Yaracuy, declaración de Este ciudadano es necesaria y pertinente en virtud de que el mismo es el dueño de la casa en donde se suscito la riña y es testigo presencia que no fue un enfrentamiento cuerpo a cuerpo sino riña colectiva donde no se pudo demostrar el agresor, al declaración de José Aníbal Aguilar Flores CI.Nª V -. 20.194.884, con domicilio en el caserío Palmarito calle principal casa s/n Nirgua Yaracuy , por ser necesaria y pertinente ya que el referido ciudadano en mencionado por los testigos del MP como uno de los participante en la riña colectiva donde se produjo la muerte del hoy occiso, declaración de Jhonny José Machado CI.Nª V – 15.99.5.518 , con domicilio en el caserío Palmarito del Municipio Nirgua Yaracuy, por ser necesaria y pertinente ya que en la investigación realizada por el Ministerio Publico es señalado como uno de los participante en la riña colectiva donde se produjo la muerte del hoy occiso, por ultimo en cuánto la petitorio esta defensa solicita que este escrito de descargo sea declarado con lugar conforme a derecho, solicito de ser acordado los supuestos planteados ya que la ser analizadas las pruebas presentadas proel MP esto sin entrar al fondo de la causa y estableciendo de ese análisis que no existe un pronostico de condena en un futuro juicio en contra de mi defendido por no haber la base suficiente para el enjuiciamiento del mismo solicito articulo 33 ordinal 4to en concordancia con el 318 ordinal 2do sea decretado a favor de Luis Sevilla el sobreseimiento de la causa por no haber base y el hecho objeto de este proceso penal no se le puede atribuir según los elementos por el Ministerio Publico, para finalizar y en el caso de no admitirse lo planteado por esta defensa y en el caso de qué aperture a juicio oral y publico solicito sea mantenida la condición de libertad plena de la cual goza mi defendido ya que de las actas que contiene el presente expediente se demuestra plenamente que el mismo además de presentarse voluntariamente por ante el Ministerio publico para colaborar con la investigación que se llevaba a cabo ha demostrado en esta sola su voluntad de someterse al proceso penal que se lleva en su contra, asimismo observando que no se encuentran llenos todos y cada uno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que la privación judicial solo procede por una orden de judicial o por la calificación en flagrancia y este no es el caso que nos ocupa”.
III
DE LAS EXCEPCIONES
El Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes que integran el proceso a que se puedan oponer a la persecución penal, en cualquier fase del proceso, oponiendo excepciones de las contempladas en el artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, se observa que tanto en el escrito de contestación de la demanda penal, así como, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que la defensa privada del acusado LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, opuso las excepciones contempladas en el mencionado artículo específicamente en el ordinal 4° literales “e”, “i” las cuales son del siguiente tenor: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;… y “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particularmente propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”. La defensa para fundamentar su solicitud manifestó que el MP no profundizo en la investigación y solo se baso el hecho de que la ciudadana Ana Dilcia Sivira es la única de las entrevistadas que señala a su defendido, aunado al hecho de que la identificación del imputado no esta clara, ni hay una relación clara y circunstanciada, los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios probatorios los cuales tampoco están demostrados.
En este sentido se evidencia que, que la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, es decir, se realizo una identificación detallada del acusado, igualmente existe una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado señalando cual fue su participación, del mismo modo se evidencia que existen fundamentos, así como, elementos de convicción que rielan en la acusación; y por ultimo se nota que se calificaron los hechos como Homicidio Intencional Simple, se ofrecieron pruebas y se solicito el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho de que no existió ninguna prohibición legal para intentar la acción, por lo que se declara sin lugar las presentes excepciones.
IV
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que le propino las heridas que le causaron la muerte a la victima, encuadrando tales hechos dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- Sub Inspectores VICTOR RODRIGUEZ y HENYERBETH TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Chivacoa, quienes fueron las personas que practicaron el Reconocimiento del Cadáver, de fecha 25 de diciembre de 2007.
2.- Agente ESCALONA LILIANA, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, quien practicó Inspección S/N, de fecha 25/12/2007, realizada al lugar de los hechos.
3.- Dra. ANA MARIA URDANETA, Anatomopatologa, Experta Profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Felipe estado Yaracuy, quien practicó Protocolo de Autopsia N° 9700-167-0006.
4.- FERNARD MAZON, quien practico Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N° 9700-127LB-025-08, de fecha 02/02/2008,
Testigos:
1.- NATERA FERNANDEZ GUILLERMO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 10.225.451, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
2.- SAVIRA MENDOZA ANA DILCIA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.755.744, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
3.- NATERA FERNÁNDEZ MARIA YANET, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.898.173, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
4.- NATERA DE CALVO MORAIMA MERCEDES, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.754.767, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
5.- PARRA FERNANDEZ JOSE ALEJANDRO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.320.893, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
6.- ORTEGA NATERA DERBIS YOEL, quien se identifica con la cedula de identidad N° 21.404.330, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
7.- NATERA FERNANDEZ YOLMARYS ANDREINA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 22.403.319, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
8.- AROCHA JOSE VICENTE, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.755.744, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
9.- MIGUEL JERONIMO ORTEGA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 7.559.179, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
10.- JOSE ALEJANDRO PARRA FERNANDEZ, quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.320.893, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
11.- JOSE ANIBAL AGUILAR FLORES, quien se identifica con la cedula de identidad N° 20.194.884, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
12.- JOHNNY JOSE MACHADO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 15.995.518, quien tiene conocimiento el lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron.
Documentos:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 25/12/2007, suscrita por el Funcionario Víctor Rodríguez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el inicio de la investigación.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/12/2007, suscrita por el Funcionario Víctor Rodríguez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las diligencias practicadas para el Reconocimiento del Cadáver.
3.- Reconocimiento de Cadáver N° 1167, de fecha 25/12/2007, suscrita por el Funcionario Víctor Rodríguez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las condiciones en que se encontraba el cadáver.
4.- Inspección Técnica Policial, según Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2007, suscrita por el Funcionario Víctor Rodríguez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar de los hechos.
5.- Inspección S/N, de fecha 25/12/2007, suscrita por el Funcionario Víctor Rodríguez, funcionario Adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Chivacoa, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar de los hechos.
6.- Cadena de Custodia, N° 9700-212-359, de fecha 25/12/2007, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las evidencias incautadas.
7.- Protocolo de Autopsia, de fecha 10/01/2008, suscrita por la Anatomopatologa Dra. Ana Maria Urdaneta, Funcionaria Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la data de la muerte y su causa.
8.- Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Salom Municipio Bolivariano Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 09/01/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por ser el medio de prueba para probar la muerte.
9.- Experticias de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N° 9700-127LB-025-08, de fecha 02 de febrero de 2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la muerte de la victima.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Ahora bien con respecto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Abogado asistente de la victima este juzgador observa que, el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, no solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad,…” (negrita y subrayado nuestro); por lo que mal podría este juzgador dictar tal medida sin que dicho representante fiscal no lo hubiere solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALBERTO PARRA SEVILLA, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Privada. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. QUINTO: La victima adquiere la condición de parte querellante, en virtud de la adhesión realizada a la acusación fiscal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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