REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2001-000119
ASUNTO : UJ01-P-2001-000119
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HENRY ALBERTO MOLLEJA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 14 de Septiembre de 2001, el ciudadano HENRY ALBERTO MOLLEJA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, saliendo de un vehículo al cual le había roto uno de los vidrios y teniendo en su posesión un radio reproductor y una llave de cruz, lo que originó que este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2001 calificara su detención como flagrante y por cuanto el imputado admitió el hecho el Tribunal le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de dos años, período en el cual tenía que cumplir las siguientes condiciones: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como evitar el abuso de bebidas alcohólicas; evitar andar en compañía de personas de mala reputación, presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo es este Circuito Judicial Penal y no portar armas de fuego ni blancas, sin embargo el mismo no cumplió con las condiciones impuestas y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que se cometen los hechos, el incumplimiento constituye motivo de revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, o la ampliación del plazo de prueba; y para ello es necesario oír tanto al Ministerio Público como al imputado; razón por la cual este Tribunal ordena la captura del imputado Henry Alberto Molleja y reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, y una vez lograda la misma, el Tribunal procederá a fijar audiencia conforme a lo preceptuado en el mencionado texto legal para decidir sobre la revocatoria o ampliación del régimen fijado, pues para ello es menester oír a las partes para conocer las circunstancias que motivaron dicho incumplimiento.
Una vez aprehendido una vez lograda su detención se convoca a audiencia la cual se efectúo el día 01 de septiembre de 2004 en la cual se Revocó el beneficio acordado y se ordenó la continuación del proceso, por cuanto los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado e igualmente se decretó Medida Privativa de Libertad. Posteriormente el 04 de octubre de 2004 este Tribunal de oficio revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada previamente y la sustituyó por una menos gravosa, específicamente de presentación los días domingo de cada semana por ante este Circuito Judicial Penal.
Por su parte la Defensa solicitó la fijación de Plazo Prudencial conforme lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, para lo cual se convoca a las partes en varias oportunidades, no pudiendo llevarse a cabo la Audiencia Especial programada y siendo que la representación fiscal introduce su escrito de solicitud de sobreseimiento.
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Así mismo, en las actuaciones cursa:
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado saliendo de un vehículo al cual le había roto uno de los vidrios y teniendo en su posesión un radio reproductor y una llave de cruz.
• Acta de Inspección Ocular Nº 2452, realizada en el lugar de los hechos.
• Acta de entrevista tomada al ciudadano HENRY OSMUNDO CALDERA, víctima en el caso y propietario de los objetos hurtados.
• Experticia de Avalúo Real Nº 785 peritaje realizado a los objetos hurtados y recuperados.
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO e grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos lo cual quedó establecido con la forma en que ocurrió la aprehensión en flagrancia, el acta de entrevista a la víctima, la inspección ocular y la experticia de avalúo real; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano HENRY ALBERTO MOLLEJA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.192 y residenciado en Calle 11 con Avenida 12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hehcos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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