REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002827
ASUNTO : UP01-P-2008-002827
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Roger Alberto Batatin Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.955.266, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 03-07-1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa sin numero, Cocorote, Estado Yaracuy, Juan Vicente Camacho Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.062.674, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización los Higuitos, San Felipe, Estado Yaracuy y Héctor Eduardo Parra Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 17.700.678, soltero de 20 años de edad, nacido en fecha 17-12-1987, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Calle El Calvario, vereda 07, casa N° 10, Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá no se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal, en perjuicio de Carlos German Bonilla Díaz, Alexis Francisco Escalona y Luís Tome Goncalves Da Costa; según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, los imputados y el Defensor Publico Abog. Freddy Alcina, defensor de los imputados.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 02/08/2008, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales y Resistencia a la Autoridad; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 31-07-2008, aproximadamente a las 12:10 M, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, cuando fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido específicamente por la Av. Cedeño con Av. Yaracuy, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones que en el Abasto Jiménez presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al lugar fueron recibidos con detonaciones a lo que de inmediato repelieron el ataque tomando todas las seguridades del caso resultando herido el Agente Yormi Guevara a la altura del pie derecho, saliendo del lugar dos de los sujetos, produciéndose una persecución hacia la Urbanización el Ciepito, quedando en el local dos mas, quienes resultaron heridos a la altura de las piernas, desistiendo de la acción y entregándose a la comisión policial y en medio de la persecución de los otros dos sujetos, fue detenido por la comunidad uno de los sujetos quien se introdujo en la Urbanización el Ciepito, a quien le propinaron golpes con puños, siendo entregado a la autoridad actuante, a los referidos imputados le fueron leídos sus derechos. En el procedimiento realizado fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38 Mm., Modelo Especial, Cacha de Goma y Pavón de Color Negro, Fabricación Germany, serial desvastado con cinco cartuchos percutidos y otros objetos descritos en el Acta Policial. Asimismo solicita que no se decrete la flagrancia y solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: " Una vez escuchado al representante del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la no calificación de la flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero ya que considera esta defensa que existen diligencias que practicar, en cuanto a la medida privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el Art. 256 ordinal 8° concatenado con el Art. 258 consistente en presentación de Fianza. Solicito un peritaje medico legal a mis patrocinados y se establezcan responsabilidades acerca de las lesiones producidas a todos, heridas por armas de fuego y objetos contundentes, solicito se oficie a la medicatura forense. Es todo"
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos Roger Alberto Batatin Ibarra, Juan Vicente Camacho Parra y Héctor Eduardo Parra Hernández, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Edo Yaracuy, el día 31-07-2008, aproximadamente a las 12:10 M, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, cuando fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido específicamente por la Av. Cedeño con Av. Yaracuy, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones que en el Abasto Jiménez presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al lugar fueron recibidos con detonaciones a lo que de inmediato repelieron el ataque tomando todas las seguridades del caso resultando herido el Agente Yormi Guevara a la altura del pie derecho, saliendo del lugar dos de los sujetos, produciéndose una persecución hacia la Urbanización el Ciepito, quedando en el local dos mas, quienes resultaron heridos a la altura de las piernas, desistiendo de la acción y entregándose a la comisión policial y en medio de la persecución de los otros dos sujetos, fue detenido por la comunidad uno de los sujetos quien se introdujo en la Urbanización el Ciepito, a quien le propinaron golpes con puños, siendo entregado a la autoridad actuante, a los referidos imputados le fueron leídos sus derechos. En el procedimiento realizado fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38 Mm., Modelo Especial, Cacha de Goma y Pavón de Color Negro, Fabricación Germany, serial desvastado con cinco cartuchos percutidos y otros objetos descritos en el Acta Policial., pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y siendo identificado por la victima según lo establece el acta policial, lo que indica que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal, en perjuicio de Carlos German Bonilla Díaz, Alexis Francisco Escalona y Luís Tome Goncalves Da Costa. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos ROGER ALBERTO BATATIN IBARRA, JUAN VICENTE CAMACHO PARRA Y HÉCTOR EDUARDO PARRA HERNÁNDEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 219 Ordinal Segundo del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS
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