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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Control de San Felipe
 San Felipe, 20 de agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: UP01-P-2010-003334
 ASUNTO 			: UP01-P-2010-003334
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
 Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
 Fiscal del M.P.: Abg. ADRIANA TORRES CANO
 Imputado: PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO
 Defensa Pública: Abg. MARIA GIMENEZ
 
 Corresponde a este Tribunal celebrar  audiencia de  Presentación por Aprehensión en  flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el  presente Asunto.  El día  19 de agosto del 2010, siendo las 02:30 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, en colaboración con la fiscalia 8 del Ministerio Publico, el ciudadano MAIKER RODOLFO PEREZ GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Publica Abogado Maria Gimenez, Se deja constancia que comparece la victima ROBERTI GARCIA ALISDISMARY.
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta  formalmente ante el tribunal al ciudadano PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO, portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, de 27 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el pozon, calle principal, casa S/N,   cerca de la iglesia, Municipio Peña, Estado Yaracuy,  por  estar presuntamente  incurso en la  comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo  39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  en concordancia con el articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio  de la ciudadana ROBERTI GARCIA ALISDISMARY ROSALIA, de cedula de identidad N° V- 23.570.805,  de 15  años de edad, residenciada  carretera  vieja  sector el pozo, calle  principal casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy.  Representada en este acto por la   ciudadana  Maria Perez, de cedula de identidad  11.882.597. Por lo que  procede  la representación  fiscal a  explanar los  hechos  que  dan origen a esta  solicitud  ocurridos el día 17 de agosto del 2010,  según  denuncia interpuesta por la victima en el CICPC  sub delegación Yaritagua, compareció la ciudadana  Roberti Gracia Alisdismary Rosalía, de cedula de identidad N° V- 23.570.805,  de 15  años de edad,  quien expuso:  comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre Maiker Rodolfo Pérez,  por cuanto me agredió físicamente en varias partes en la cara y en varias  partes  del cuerpo también me insulto diciéndome palabras obscenas, el puede ser ubicado en mi casa, es moreno, como de 1.70mts de estatura cabello corto de color negro  de contextura  grueso.  Por lo que  los funcionarios se trasladan hasta la residencia  mencionada por la  victima  y  logran entrevistarse con dicho ciudadano a quien se le expone  el motivo de la  visita, se le hace la  revisión corporal y  es puesto a la orden de la fiscalia.   Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  y 278 del COPP, la  representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado,  así como  se  siga  la presente  causa por  vía  del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la  referida ley especial. Es Todo".  En este estado se le concede el derecho de palabra a la  victima quien manifestó: “Yo estaba en mi casa  e iba  a cocinar, el llego allá y se comió una comida que  yo había  dejado en la cocina y  yo le reclame   el porqué se la había comido y el comenzó agredirme.  Es todo.
 
 Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO,  portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, quien expresa entender lo  narrado por la  representación  fiscal  y manifiesta de  forma  libre y  voluntaria  QUERER DECLARAR" manifestando:  “   yo  no vivo en la casa de mi esposa  yo  vivo independiente, tengo dos  mujeres yo me  quedo en Yaritagua o en la casa de mi esposa, yo tengo toda la  ropa en casa de mi mama,  yo llegue  ala casa de mi mama  y le pedi la llave a  ella, y   ella me  dijo que estaba en la casa de  mi abuela,  y  cuando  yo llegue  a  la casa   puse a freír  un a yuca y me la comí  con queso, y ella llego  diciéndome  cosas  y le reclame  y entonces  yo si le di un empujón pero  no le pegue.  Es todo.
 
 Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Maria Gimenez, quien manifestó: "  oído la exposición  y presentación realizado por el ministerio publico  asistiendo en este acta  a Maiker Pérez,  solicito la  tribunal  no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante  por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 248 del COPP, para  calificarla como tal. En relación al procedimiento esta defensa  se adhiere a este.  En razón a la medida  solicitada por el ministerio Publico solicito no se admita  y se decrete la libertad plena de mi representado. Es todo".
 NARRACION DE LOS HECHOS
 Consta en el acta de investigación penal, que los  hechos  que  dan origen fueron  ocurridos el día 17 de agosto del 2010,  según  denuncia interpuesta por la victima en el CICPC  sub delegación Yaritagua, compareció la ciudadana  Roberti Gracia Alisdismary Rosalía, de cedula de identidad N° V- 23.570.805,  de 15  años de edad,  quien expuso:  comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre Maiker Rodolfo Pérez,  por cuanto me agredió físicamente en varias partes en la cara y en varias  partes  del cuerpo también me insulto diciéndome palabras obscenas, el puede ser ubicado en mi casa, es moreno, como de 1.70mts de estatura cabello corto de color negro  de contextura  grueso.  Por lo que  los funcionarios se trasladan hasta la residencia  mencionada por la  victima  y  logran entrevistarse con dicho ciudadano a quien se le expone  el motivo de la  visita, se le hace la  revisión corporal y  es puesto a la orden de la fiscalia.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal  de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO,  portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, de 26 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el pozo, calle principal, casa S/N,   cerca de la cancha de bolas, Municipio Peña, Estado Yaracuy,  por  estar presuntamente  incurso en la  comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo  39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de L.O.P.N.N.A, en perjuicio  de la ciudadana ROBERTI GARCIA ALISDISMARY ROSALIA, de cedula de identidad N° V- 23.570.805,  de 15  años de edad, residenciada  carretera  vieja  sector el pozo, calle  principal casa S/N, , Municipio Peña, estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia,  en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando  la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue  sometida,  siendo esto que  se considera el delito como Flagrante,  en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:  En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.  TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la  denuncia interpuesta por la victima, en contra del  referido  imputado  ya plenamente identificado, por lo  que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación  cada TREINTA (30) días  al Ciudadano antes identificado,  por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial  Penal,  todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial,  solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.-  Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso  a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.  CUARTO:   Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado  informando las resultas de la presente audiencia remitiendo  la Boleta  de  Libertad  a nombre del  referido  ciudadano  a los  fines que sea  registrado  en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los  presentes  en sala  debidamente  notificados de los  fundamentos de hecho  y de derecho expresados en  la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que  reposara en  el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
 
 
 LA JUEZA DE CONTROL N° 03
 Abg. DARCY LORENA  SANCHEZ NIETO
 
 SECRETARIA
 Abg.
 
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