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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Control de San Felipe
 San Felipe, 20 de agosto de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: UP01-P-2010-003339
 ASUNTO 			: UP01-P-2010-003339
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
 Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
 Fiscal del M.P.: Abg. RAQUEL  ESCALONA MONTESINO
 Imputado: LEONARDO FABIO OSORIO
 Defensa Privada: Abg. RUBEN SALINAS Y  YOXCEMI FONSECA
 
 Corresponde a este Tribunal celebrar  audiencia de  Presentación por Aprehensión en  flagrancia,  El día  de hoy,  19 de agosto del 2010, siendo las 04:31 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público Abg. RAQUEL ESCALONA MONTESINO,  el ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Privada Abogado RUBEN SALINAS y YOXCEMI FONSECA, Se deja constancia que  no comparece la victima JOSE GREGORIO SALCEDO.  En este estado, se le concede la palabra al ciudadano presentado, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. RUBEN SALINAS IPSA 100.976 y YOXCEMI FONSECA,  IPSA 133.206  con domicilio procesal  en el centro comercial caraza calle 12,  entre avenidas 6° y 7°  piso 01,  oficina 05,   san Felipe estado Yaracuy,  como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó quienes manifiestan que: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”.
 
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 Acto seguido se  le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta  formalmente ante el tribunal al ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, de 39 años de edad, residenciado en carrera 10,  entre calles 12 y 13 casa  S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy,  por  estar presuntamente  incurso en la  comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CPV,  en perjuicio  del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO SUAREZ.  Por lo que  procede  la representación  fiscal a  explanar los  hechos  que  dan origen a esta  solicitud  ocurridos el día 17 de agosto del 2010,   siendo las 03.40PM,   en comisión  de transito y transporte terrestre, en Yaritagua,   en la autopista  cimarron Andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, en el sector cambural observan a un ciudadano conduciendo un vehiculo manipulando un teléfono celular,  a lo que le indica que se detenga  acelerando  su marcha, realizando las maniobras de manejo defensivo  logrando darle alcance en el poblado de la ensenada, en ese momento le manifiestan al ciudadano conductor  que había incurrido en las sanciones previstos en la  ley de transporte  terrestre artículos 66 numeral 10, de manera  grosera manifestó que estaba muy urgido, al hacer entrega   de su documentación el cabo segundo JOSE SALCEDO, le indica que se trasladen al punto de control ubicado en el peaje caseteja  para e laborara la sanción administrativa, es en ese instante que el ciudadano se  abalanzo contra el  referido cabo  agrediéndolo  físicamente en diferentes partes del cuerpo. Es en ese momento  que  se le informa  que esta detenido  se  le hace la inspección de persona  se le informan sus derechos y es puesto a la orden de la  representación fiscal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la  representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal,  en contra del mencionado imputado,  así como  se  siga  la presente  causa por  vía  del procedimiento Ordinario,  establecido en el artículo 373  del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo".
 
 Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, quien expresa entender lo  narrado por la representación  fiscal  y manifiesta de  forma  libre y  voluntaria  QUERER DECLARAR" manifestando:  “ La cosa no fueron así, de hecho yo  estaba hablando por teléfono y  si el me  hizo las  señas, y yo baje el teléfono y lo puse al lado, el se aparto  y me dejo avanzar,  cuando el se aparto  yo  seguí  y   cuando  yo avanzo, el me sigue  cuando voy mas lejos, el acelera y me hace cambios de luz,  y como ya  venia el peaje  yo  me orillo y saco  todo de la cartera  y  le  digo  que me chequee  rápido porqué mi hijo tenia un  juego,  el me dice  que tenia que esperar y me pide los papeles,  se los doy y seguimos hasta el peaje,  ellos me  dicen que me  van a dejar detenido  y  me dejan detenido  y  me llevan  hasta la comandancia. Ellos me hablaron  de forma  grosera  y  me maltrataron delante de mi esposa  y de mis  hijos.  Es todo.
 
 Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privado Rubén Salinas quien manifestó: " la defensa en relación con la precalificación jurídica se opone  a la misma en base a los siguientes argumentos:  hay que categorizar la actuación del imputado y su actuación  en el hecho. Lo alegado  hoy por mi patrocinado evidencia lo que realmente esta a la  vista  siendo que como  un hecho social  encontramos a un padre de  familia  que esta con  su esposa y su  hijo,  quien es  interceptado por un  funcionario de  transporte  terrestre . De igual manera  es conocido como un hecho social  que dichos  funcionarios al  ver un vehículo  como el indicado  en el acta  policía  puedan tener   ciertas actitudes,  mi patrocinado  solo  solicito  ser atendidos de manera  inmediata  por cuanto tenia cierta prisa, actuando de manera arbitraria  el  funcionario al retener  sus documentos. Asimismo   indico que las actas policiales   solo  son un indicio de lo que realmente sucedió.  Asimismo   en relación a la precalificación  apostada por el ministerio publico invoco el artículo 49 de  nuestra  carta magna,  y  como no se dispone  de un informe medico  de la presunta  victima. En relación al procedimiento ordinario, esta defensa  se adhiere a este.  En razón a la medida  solicitada por el ministerio Publico solicito no se admita  y se decrete la libertad plena de mi representado. Es todo".
 
 NARRACION DE LOS HECHOS
 Consta en el acta de investigación  que la comisión  de transito y transporte terrestre, en Yaritagua,   en la autopista  cimarron Andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, en el sector cambural observan a un ciudadano conduciendo un vehiculo manipulando un teléfono celular,  a lo que le indica que se detenga  acelerando  su marcha, realizando las maniobras de manejo defensivo  logrando darle alcance en el poblado de la ensenada, en ese momento le manifiestan al ciudadano conductor  que había incurrido en las sanciones previstos en la  ley de transporte  terrestre artículos 66 numeral 10, de manera  grosera manifestó que estaba muy urgido, al hacer entrega   de su documentación el cabo segundo JOSE SALCEDO, le indica que se trasladen al punto de control ubicado en el peaje caseteja  para e laborara la sanción administrativa, es en ese instante que el ciudadano se  abalanzo contra el  referido cabo  agrediéndolo  físicamente en diferentes partes del cuerpo. Es en ese momento  que  se le informa  que esta detenido  se  le hace la inspección de persona  se le informan sus derechos y es puesto a la orden de la  representación fiscal.
 
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal  de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, de 39 años de edad, residenciado en carrera 10,  entre calles 12 y 13 casa  S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy,  por considerar este tribunal que el  ministerio Publico  ha aportado las circunstancias de modo, tiempo y lugar  de cómo  se desarrollaron los hechos, aunado al  contenido de las actas policiales  en  donde  se explanan  el modo de la aprehensión  lo que  conlleva a  estimar a este  tribunal que  están dados  los  supuestos  previstos  en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para  calificar la aprehensión como tal. En relación a la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CPV,  pero  en razón que en las actas consignadas por la  representación fiscal no se encuentra un  informe  medico, ni una constancia simple de  cualquier medico,  que pueda determinar las lesiones sufridas por la victima  JOSE GREGORIO SALCEDO SUAREZ,  este  tribunal  se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Publico por considerara  que estamos en presencia del  delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV, determinando que  en el desarrollo de la investigación  esta puede cambiar de acuerdo a los  resultados que arroje la misma.  SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público aun no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo,  toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem.  TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que  no es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la  aprehensión realizada por  funcionarios  adscritos  a la unidad de Transito  terrestre  del  estado Yaracuy, en contra del  referido  imputado  ya plenamente identificado, por lo este tribunal impone  LA LIBERTAD PLENA   de conformidad con el articulo 243 de la norma adjetiva penal. CUARTO:   Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado  informando las resultas de la presente audiencia remitiendo  la Boleta  de  Libertad  a nombre del  referido  ciudadano  a los  fines que sea  registrado  en esa dependencia el egreso del mismo. Quedan los  presentes  en sala  debidamente  notificados de los  fundamentos de hecho  y de derecho expresados en  la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que  reposara en  el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
 
 LA JUEZA DE CONTROL N° 03
 Abg. DARCY LORENA  SANCHEZ NIETO
 
 
 SECRETARIA
 Abg.
 
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