REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003339
ASUNTO : UP01-P-2010-003339

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
Fiscal del M.P.: Abg. RAQUEL ESCALONA MONTESINO
Imputado: LEONARDO FABIO OSORIO
Defensa Privada: Abg. RUBEN SALINAS Y YOXCEMI FONSECA

Corresponde a este Tribunal celebrar audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, El día de hoy, 19 de agosto del 2010, siendo las 04:31 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público Abg. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, el ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Privada Abogado RUBEN SALINAS y YOXCEMI FONSECA, Se deja constancia que no comparece la victima JOSE GREGORIO SALCEDO. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano presentado, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. RUBEN SALINAS IPSA 100.976 y YOXCEMI FONSECA, IPSA 133.206 con domicilio procesal en el centro comercial caraza calle 12, entre avenidas 6° y 7° piso 01, oficina 05, san Felipe estado Yaracuy, como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó quienes manifiestan que: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, de 39 años de edad, residenciado en carrera 10, entre calles 12 y 13 casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CPV, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO SUAREZ. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 17 de agosto del 2010, siendo las 03.40PM, en comisión de transito y transporte terrestre, en Yaritagua, en la autopista cimarron Andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, en el sector cambural observan a un ciudadano conduciendo un vehiculo manipulando un teléfono celular, a lo que le indica que se detenga acelerando su marcha, realizando las maniobras de manejo defensivo logrando darle alcance en el poblado de la ensenada, en ese momento le manifiestan al ciudadano conductor que había incurrido en las sanciones previstos en la ley de transporte terrestre artículos 66 numeral 10, de manera grosera manifestó que estaba muy urgido, al hacer entrega de su documentación el cabo segundo JOSE SALCEDO, le indica que se trasladen al punto de control ubicado en el peaje caseteja para e laborara la sanción administrativa, es en ese instante que el ciudadano se abalanzo contra el referido cabo agrediéndolo físicamente en diferentes partes del cuerpo. Es en ese momento que se le informa que esta detenido se le hace la inspección de persona se le informan sus derechos y es puesto a la orden de la representación fiscal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es Todo".

Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ La cosa no fueron así, de hecho yo estaba hablando por teléfono y si el me hizo las señas, y yo baje el teléfono y lo puse al lado, el se aparto y me dejo avanzar, cuando el se aparto yo seguí y cuando yo avanzo, el me sigue cuando voy mas lejos, el acelera y me hace cambios de luz, y como ya venia el peaje yo me orillo y saco todo de la cartera y le digo que me chequee rápido porqué mi hijo tenia un juego, el me dice que tenia que esperar y me pide los papeles, se los doy y seguimos hasta el peaje, ellos me dicen que me van a dejar detenido y me dejan detenido y me llevan hasta la comandancia. Ellos me hablaron de forma grosera y me maltrataron delante de mi esposa y de mis hijos. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privado Rubén Salinas quien manifestó: " la defensa en relación con la precalificación jurídica se opone a la misma en base a los siguientes argumentos: hay que categorizar la actuación del imputado y su actuación en el hecho. Lo alegado hoy por mi patrocinado evidencia lo que realmente esta a la vista siendo que como un hecho social encontramos a un padre de familia que esta con su esposa y su hijo, quien es interceptado por un funcionario de transporte terrestre . De igual manera es conocido como un hecho social que dichos funcionarios al ver un vehículo como el indicado en el acta policía puedan tener ciertas actitudes, mi patrocinado solo solicito ser atendidos de manera inmediata por cuanto tenia cierta prisa, actuando de manera arbitraria el funcionario al retener sus documentos. Asimismo indico que las actas policiales solo son un indicio de lo que realmente sucedió. Asimismo en relación a la precalificación apostada por el ministerio publico invoco el artículo 49 de nuestra carta magna, y como no se dispone de un informe medico de la presunta victima. En relación al procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a este. En razón a la medida solicitada por el ministerio Publico solicito no se admita y se decrete la libertad plena de mi representado. Es todo".

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación que la comisión de transito y transporte terrestre, en Yaritagua, en la autopista cimarron Andresote, sentido Yaritagua Barquisimeto, en el sector cambural observan a un ciudadano conduciendo un vehiculo manipulando un teléfono celular, a lo que le indica que se detenga acelerando su marcha, realizando las maniobras de manejo defensivo logrando darle alcance en el poblado de la ensenada, en ese momento le manifiestan al ciudadano conductor que había incurrido en las sanciones previstos en la ley de transporte terrestre artículos 66 numeral 10, de manera grosera manifestó que estaba muy urgido, al hacer entrega de su documentación el cabo segundo JOSE SALCEDO, le indica que se trasladen al punto de control ubicado en el peaje caseteja para e laborara la sanción administrativa, es en ese instante que el ciudadano se abalanzo contra el referido cabo agrediéndolo físicamente en diferentes partes del cuerpo. Es en ese momento que se le informa que esta detenido se le hace la inspección de persona se le informan sus derechos y es puesto a la orden de la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LEONARDO FABIO OSORIO PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.881.587, de 39 años de edad, residenciado en carrera 10, entre calles 12 y 13 casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy, por considerar este tribunal que el ministerio Publico ha aportado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, aunado al contenido de las actas policiales en donde se explanan el modo de la aprehensión lo que conlleva a estimar a este tribunal que están dados los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como tal. En relación a la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CPV, pero en razón que en las actas consignadas por la representación fiscal no se encuentra un informe medico, ni una constancia simple de cualquier medico, que pueda determinar las lesiones sufridas por la victima JOSE GREGORIO SALCEDO SUAREZ, este tribunal se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Publico por considerara que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CPV, determinando que en el desarrollo de la investigación esta puede cambiar de acuerdo a los resultados que arroje la misma. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público aun no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que no es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la unidad de Transito terrestre del estado Yaracuy, en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo este tribunal impone LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 243 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del mismo. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


SECRETARIA
Abg.