REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002688
ASUNTO : UP01-P-2008-002688


Vista la solicitud interpuesta por el Abog. Gianpero Gallardo Yerovi, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: ALEXANDER PIRONA MEDINA, Venezolano, Natural de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.062.498, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1989, residenciado en el Barrio Montes de Oro sector 1 calle 6, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ángel Antonio Perozo Martínez, quien era venezolano, de 32 años de edad, investigación que cursa por ante éste Despacho bajo el número 22-F12-365-2008, donde se le señala como el autor material de los presentes hechos, este Tribunal observa:

Expone el Ministerio Público que en fecha 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano, quien en vida respondiera el nombre de Ángel Antonio Perozo Martínez, al frente del patio de bolas criollas ubicado en el Barrio Montes de Oro, Sector 1, Calle4, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en compañía de los ciudadanos José Alexander Vargas Partidas y otro conocido como el mecánico, donde sostienen una discusión con un ciudadano de nombre Narvi Alexander Pirona Medina, apodado “El Duende”, motivado a que el occiso casi se lo lleva por delate con la moto que este tripulaba, a lo cual Narvi Alexander Pirona Medina, le reclamo de manera agresiva que tuviera cuidado que aprendiera a manejar, por lo cual se inicia una discusión, el sujeto apodado el duende, quien le lanza unos botellazos, luego le lanza la una piedra después le lanzo la bicicleta donde él andaba, como Ángel se las esquivo, el duende salio corriendo hasta donde se encontraba Jonathan José Orozco Figueroa, apodado “La Momia”, quien le hizo entrega de un arma de fuego, con el cual le propino cuatro disparos que le causa la muerte.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida y en tal sentido tenemos:

A) Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que señala el Ministerio Público que la acción se produce de forma intencional al causarse la muerte a otra persona, traducidos estos con la actitud tomada por el ciudadano Alexander Pirona Medina, quien por el solo hecho de tener una discusión le causa la muerte al ciudadano Ángel Antonio Perozo Martínez, efectuándole varios disparos con arma de fuego.

B) La Acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11/05/2008.

C) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/05/2008, suscrita por el detective Lenin Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Inspección Técnica (cadáver) N° 1068, de fecha 11/05/2008, suscrita por los funcionarios Detective Lenin Alvarado y Agente Moreno Eduardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la Morgue del Hospital Central.

3.- Inspección Técnica N° 1069, de fecha 11/05/2008, suscrita por los funcionarios detective Lenin Alvarado y Agente Moreno Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el Barrio Montes de Oro, Sector 1, Calle 4, Parroquia Albarico Municipio San Felipe.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11/05/2008, rendida por el ciudadano José Alexander Vargas Partidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0123, de fecha 14/05/2008, suscrito por la Dra. Ana Maria Urdaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2008, rendida por el ciudadano López Carlos Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

7.- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2008, rendida por el ciudadano López Luzardo Jimerson Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

8.- Acta de Entrevista de fecha 26/05/2008, rendida por el ciudadano Guédez Caraballo José Gregorio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

9.- Acta de Entrevista de fecha 01/07/2008, rendida por el ciudadano López Franklin José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

10.- Hoja de Atención al Publico de fecha 18/06/2008, donde se deja constancia que el padre de la victima acudió al ministerio publico a los fines de manifestar que vive una constante zozobra y amenazas por los autores del hecho, razón por la cual solicitaba medida de protección.

11.-. Acta de Entrevista de fecha 09/07/2008, rendida por el ciudadano Isidro José Rodríguez Perozo, ante la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico.

12.- Acta de Entrevista de fecha 11/05/2008, rendida por el ciudadano José Alexander Vargas Partidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

D) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado ya que se atentó contra bien protegido como es la vida humana.

Ahora bien, si bien es cierto que están dados todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que falta un elemento indispensable:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado….
…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Sin embargo, señala la representación fiscal que solicita la Medida Privativa de Libertad por cuanto en la parte in fine del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la extrema necesidad y urgencia para decretar dicha medida, no indicando el Ministerio Publico los fundamentos por los cuales considera que es de extrema necesidad y urgencia, así mismo, no indica el Representante Fiscal haber realizado ninguna actuación por los Órganos de Investigación Penal a los fines de ubicar a dicho ciudadano

Por lo tanto, no hay imputación y al faltar la imputación formal por parte de la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación, esto es violatorio del debido proceso, a pesar de estar llenos los demás extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal y es así como la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 479 de fecha 16-11-2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Anuló las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación para que se celebrara el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció allí lo siguiente:

“De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control”.

La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

Los abogados defensores del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su contra, ordenándose, en consecuencia, que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación y se someta a los nombrados ciudadanos a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.
En virtud de lo expuesto, se ordena la reposición del proceso al estado que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...”

Por otra parte, en la Sentencia N° 508, de fecha 18/12/06, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“…La Sala pasa a decidir:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:
…..
Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, luego del estudio de las decisiones mencionadas, este Tribunal observa que no evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado es DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER PIRONA MEDINA, Venezolano, Natural de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.062.498, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1989, a los fines de garantizar el debido proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ALEXANDER PIRONA MEDINA, Venezolano, Natural de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.062.498, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1989, residenciado en el Barrio Montes de Oro sector 1 calle 6, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no evidenciarse la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. JHULY TROCONIS