REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002339
ASUNTO : UP01-P-2006-002339
Siendo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por concluido el presente proceso de suspensión condicional del proceso en el presente asunto, seguido contra del ciudadano HERNANDO DIAZ, Colombiano, Natural de Bogota, 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.000.609, residenciado en la Avenida 02 con calle 1, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy, por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BONNY YASBLEIDI DIAZ PIÑERO, el cual en fecha 21 de Febrero de 2007, fue suspendido condicionalmente, este Tribunal observa:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se convocó audiencia donde fueron notificadas todas las partes, la cual tuvo lugar el día de hoy. Realizada la misma y estando presentes el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abog. María Antonieta Amaro, el ciudadano HERNANDO DIAZ, asistido por la Abog. Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba.
Ahora bien establece el Artículo 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el Régimen de Prueba y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa. Observándose en el presente caso que el plazo de prueba de UN (01) AÑO, se ha extinguido y el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas:
PRIMERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, pero en caso de tener la necesidad de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal quien lo autorizará.
SEGUNDO: No Portar armas de ninguna índole.
TERCERO: No maltratar a la víctima la ciudadana Bonny Díaz Píñero.
CUARTO: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes (todos lo 21 de cada mes).
Por lo que este Tribunal considera que ha cumplido satisfactoriamente con su régimen de pruebas.
En vista de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNANDO DIAZ, Colombiano, Natural de Bogota, 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.000.609, residenciado en la Avenida 02 con calle 1, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BONNY YASBLEIDI DIAZ PIÑERO, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículos 44 ordinal 7° de la misma norma procesal, ambas vigentes al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto. Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
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