REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000016
ASUNTO : UP01-P-2005-000016


Visto el escrito presentado por la Abg. Magali García Machado, en su condición de de defensora Publica Séptima en fecha31 de Julio de 2008, en el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, Venezolano de de 21 años de edad, natural de Mérida, obrero, residenciado en la urbanización la Mora, calle 16, casa Nª 10, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y por cuanto de la revisión del sistema se observa que se encuentran presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 13 de Enero de 2005 este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícita previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo. Previsto y Sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Realizándose en fecha 14 de Marzo de 2005 audiencia especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, para el delito de Desvalijamiento de Vehículos Ay Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, por la cantidad de 2.500 Bolívares Fuertes; Produciéndose en consecuencia el sobreseimiento de la causa para el ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, en el delito antes mencionado, continuando vigente el procedimiento en cuanto a la investigación por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas; Se acuerda igualmente en la fecha en que se homologa el acuerdo reparatorio, Imponer una medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 del C.O.P.P, Presentación que se ha venido cumpliendo con la regularidad que estableció este tribunal.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud de la abogada defensora

En vista de lo expuesto, observa el tribunal que el imputado MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionados y así se declara.

Igualmente observa el tribunal que en fecha 21 de Febrero de 2006, se ACUERDA ACUMULAR A LA PRESENTE CAUSA EL ASUNTO Nº UP01-P-2005-2711, proveniente del Tribunal de control Nª 4, consistente el mismo, en solicitud de entrega de Vehículo, por parte del ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, específicamente de una moto tipo Jop Netzone, serial del chasis: 3YJ-2619222, desvalijada, conjuntamente con las partes de la misma descritas en su escrito de solicitud de fecha 19 de diciembre de 2005, la cual es propiedad de su hija, igualmente solicita le sea entregado una bicicleta que según lo expresado por el, los papeles se le extraviaron; Por lo que se observa en este particular que en fecha 16 de Enero de 2006, el tribunal oficio al ministerio publico, específicamente a la Fiscalia Décima, a los fines de que informara al tribunal sobre sobre los Vehículos solicitados; Según investigación Nª 22F10-D-0002-05, Informando el Ministerio Publico en fecha 26 de Enero de 2007, que el vehículo moto solicitado por el ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, se encuentra a la Orden de dicha fiscalia y que guarda relación con la Presente causa seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando su entrega en Fecha 19/12/2005, así como las partes o piezas de las misma, en virtud que no acredita la propiedad de ellas, y no existe una relación entre las partes y la moto en mención, no pudiéndose demostrar su licita procedencia, mas cuando se trata de una vinculación en materia de droga, que tienen en consecuencia los objetos incautados un destino inicial estipulado en la Ley especial que rige la materia, hasta que se demuestre la legalidad de los bienes incautados en delitos de esta naturaleza. Por lo que en consecuencia visto que la ultima diligencia del solicitante e imputado en la presente causa es que se le designe defensor publico; Es por lo que se acuerda notificar al mismo que se le designó a la defensora publica Séptima Abogada Magali García Márquez y si el mismo continua manteniendo la solicitud del vehículo antes descrito o si por el contrario desiste de la misma.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: PRIMERO: El DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, Venezolano de de 21 años de edad, natural de Mérida, obrero, residenciado en la urbanización la Mora, calle 16, casa Nª 10, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícita previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al ciudadano: MARCENKIS LENNIN ALISCANO CHACON, informándole que se le designo a la defensora publica Séptima abogada Magali García Márquez, vista su solicitud de fecha 18 de Julio de 2008, así mismo se acuerda solicitarle que informe a este tribunal si mantiene la solicitud del Vehículo moto desvalijada o si por el Contrarios desite de la misma. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

El Tribunal de Control Nª 5
Abg. Fernando Salcedo La secretaria