REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000677
ASUNTO : UP01-P-2008-000677
Visto el acto conclusivo presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por la fiscal Auxiliar octava del Ministerio Publico abogada Maria Antonieta Amaro Virguez, en la cual solicita al tribunal se DECRETE EL ARCHIVO de las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de agosto de 2008, la fiscal Auxiliar octava del Ministerio Publico abogada Maria Antonieta Amaro Virguez solicita al tribunal Orden de aprehensión para el ciudadano: LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; Dicha solicitud obedece a que se encuentra involucrado en la investigación Nª H-738.034, Llevada por ante l C.I.C.P.C de Chivacoa, y Por ante la Fiscalia Octava con el Nª (22-F8-514-07), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas, acordando la misma en fecha 06 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se produce en fecha 20 de julio de 2008, la aprehensión del imputado por funcionarios de la guardia Nacional ,m específicamente por el comando regional Nª 4, Destacamento 45 segunda Compañía; Por lo que el tribunal al tener conocimiento de la aprehensión fija audiencia de presentación de imputado para el día 22 de julio de 2008, en la cual se acuerda ratificar la Orden de Aprehensión emitida por este tribunal al encontrar, suficientes elementos de convicción que justificaban para ese momento la privativa de libertda por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P., toda vez que la declaración de los testigos del presénciales del hecho, lo mencionaban directamente como el autor de los disparos , de los cuales uno de ello le produce la muerte a la niña Yonsimar Simoney Perdomo Vargas.
TERCERO: En fecha 14 de Agosto de 2008, la fiscal Auxiliar octava del Ministerio Publico abogada Maria Antonieta Amaro Virguez, solicita al tribunal se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el 285 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerios Publico, 171 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 108 Numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los elementos de investigación realizada por el ministerio publico se observa que si bien es cierto existe un hecho delictivo como lo es el homicidio de en perjuicio de una niña de apenas un año y cinco meses de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos; Y por cuanto la declaración de los ciudadanos: THAIDY DEL CARMEN MARQUEZ SILVA; ANDERSON WILLIAN PASTOR SEIJA Y YEXIMAR VARGAS realizadas por C.I.C.P.C de Chivacoa, donde estas personas manifiestan que el TOTO, fue quien disparo, y mato a la Nina; Pero en fecha 30 de julio de 2008nuevamente se entrevistaron los testigos del Hecho y manifestando los mismos que no vieron quien disparo, así mismo señalan que los funcionarios del C.I.C.P.C. específicamente José Gudiño, los obligaròn a que declararan en contra del ciudadno LUIS ANTONIO BARCO, porque si no lo hacían los hiban acusar de complicidad; así mismo la madre del menor de nombre YEXIMAR VARGAS manifestó en fecha 22/07/08, en sala de audiencia de presentación de l imputado que ella estaba de espalda y no pudo ver quien fue el que estaba disparando, por tal motivo ante estas circunstancias tomando en cuenta que no hay testigos que señalen algún sujeto como autor o presunto autor, es por lo que el ministerio Publico solicita el Archivo de las Actuaciones , Por lo que considera este tribunal que si el director de la investigación agoto todas las actuaciones investigativas en el presente caso, es por lo que oportuno y ajustado a derecho SE DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO BARCO, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 23/01/84, soltero, obrero, Cédula de identidad Nª 16.483.885, Residenciado en la calle 23 con avenida Nª 03, Casa S/N; Chivacoa, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yonsimar Simoney Perdomo Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y EN CONSECUENCIA el Cese de la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22 de julio de 2008. Publíquese, Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abg. Fernando Salcedo La Secretaria
|