REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003315
ASUNTO : UP01-P-2008-003315

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ciudadano Raúl Alberto López López: venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/03/89, de profesión ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.955.703 y residenciado en Barrio Las tapias, Calle Oscar Escudero, Casa N° 14, cerca de la Bloquera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy venezolano, mayor de edad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 15 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Raúl Alberto López López, titular de la cédula de identidad N° 19.955.703, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 16-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quien expuso: quien expone los hechos que dieron origen a la presente solicitud. Por lo antes narrado se evidencia que el imputado se encuentra incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito al Juez de Control: 1°) Se califique la Detención en Flagrancia del imputado antes nombrado; 2°) Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Copp y 3°) Se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Copp.
Seguidamente el Juez informa al imputado de lo que el Ministerio Público les imputas, igualmente le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV. Oída la explicación, el Imputado se identifica como RAÚL ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/03/89, de profesión ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.955.703 y residenciado en Barrio Las tapias, Calle Oscar Escudero, Casa N° 14, cerca de la Bloquera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar.
La Defensa Pública manifiesta: " Solicito que no sea calificada la flagrancia, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me opongo a la medida de fianza y solicito una medida menos gravosa, en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Hago entrega al Ministerio Público en originales de factura y copias de manifiesto de importación de moto relacionada con la presente investigación. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en Flagrancia aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y tal solicitud colida con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público , este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 Ordinal 8° del Copp, consistente en la presentación de 2 fiadores con capacidad de 30 Unidades Tributarias cada uno ; y una vez presentados los referidos fiadores los cuales reúnan los requisitos de ley, se le impondrá al imputado una presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, por lo que el imputado permanecerá en la Comandancia General de Policía hasta tanto se constituya la Fianza a su favor. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 el cual le sigue causa bajo la nomenclatura N° UP01-P-2008-001175, por el delito de Robo Agravado, así como al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en la causa UP01-D-2007-000039

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano ciudadano Raúl Alberto López López: venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/03/89, de profesión ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.955.703 y residenciado en Barrio Las tapias, Calle Oscar Escudero, Casa N° 14, cerca de la Bloquera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy venezolano, mayor de edad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias y una vez que presente los mismos y el tribunal en sal de audiencia verifique que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal se le impondrá una presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA