REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003628
ASUNTO : UP01-P-2008-003628
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la libertad del Ciudadano: JOSE RAFAEL URQUIA CHACON, José Rafael Urquía Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, residenciado en el asentamiento campesino Santa Lucía, Sector Camunare, casa sin número, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02/10/1972, de profesión u oficio albañil; A los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida de Protección establecida en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 28/08/08 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita a favor José Rafael Urquía Chacón, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, por la presunta comisión del delito Violencia Física establecido en los artículos 15 ordinal 4 y 42 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana Gernice Josefina Solarte Mendoza los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 27 -08-2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres Cano, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: José Rafael Urquía Chacón, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, por la presunta comisión del delito Violencia Física establecido en los artículos 15 ordinal 4 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gernice Josefina Solarte Mendoza

SEGUNDO: En fecha 28-08-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Quien solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera recurrente en todos los supuestos en el enunciado lo siguiente: En primer lugar se califique la flagrancia de la detención del ciudadano José Rafael Urquía Chacón, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Física establecido en los artículos 15 ordinal 4 y 42 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana Gernice Josefina Solarte Mendoza. Asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley in comento.
. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien se identifica como José Rafael Urquía Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, residenciado en el asentamiento campesino Santa Lucía, Sector Camunare, casa sin número, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02/10/1972, de profesión u oficio albañil, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta lo siguiente: “Hubo un enfrentamiento entre el hermano de la muchacha que se metió en el problema, en el momento que él pelea se metió la muchacha, en ese momento para evitar el problema, como la discusión viene a raíz de un problema que ellos tienen por una casa y nosotros estamos en un Consejo Comunal, porque la casa es de un tío de nosotros, entonces como yo soy familiar de él creen que yo tengo que ver, el muchacho me reta a mí pero como yo no se nada, yo trabajo ahí, incluso estamos en proyecto de hacer una casa y no estamos en cuestión de hacer daño a ella, no me podía arañar de ella pero tampoco con violencia, puede ser que le haya pegado pero sin ninguna intención de hacerle daño, me ocasionó daño con las uñas y yo no tuve intención de hacerle daño. En la Iglesia nos enseñan normas para no agredir a las personas, hay norman que nos caen por la ley. Esa casa tiene función de ser arreglada, está en obras negras, yo les pedí a ellos que arreglaran su problema con el dueño de la casa, nosotros estamos legalizando es el problema de la casa en cuanto a papeles; resolviendo la parte de ingeniería, por cierto ella no nos dejó entrar para hacer el avalúo.
En este estado, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del procedimiento especial solicitado por la Representación Fiscal, por ser el más garante para mi defendido, asimismo, me opongo a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta Defensa que no están llenos los extremos de ley y por último solicito sea decretada la libertad plena de mi defendido.
. Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se decreta la detención como flagrante del ciudadano José Rafael Urquía Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, residenciado en el asentamiento campesino Santa Lucía, Sector Camunare, casa sin número, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02/10/1972, de profesión u oficio albañil. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la Materia TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Rafael Urquía Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, residenciado en el asentamiento campesino Santa Lucía, Sector Camunare, casa sin número, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02/10/1972, de profesión u oficio albañil. CUARTO: Se impone una medida de seguridad de resguardo establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial sobre una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: José Rafael Urquía Chacón, titular de la cédula de identidad N° 10.803.056, por la presunta comisión del delito Violencia Física establecido en los artículos 15 ordinal 4 y 42 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana Gernice Josefina Solarte Mendoza; Por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , Conforme a lo pautado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS establecida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de no acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia y no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la presunta mujer agredida. CUARTO: Se le otorga la Libertad plena al Imputado de autos, toda vez que de la declaración del mismo en sala de audiencia se constato que es suficiente con las Medidas de Protección Y Seguridad impuestas en el parágrafo Anterior, ya que no existe la posibilidad que el mismo se sustraiga del proceso, mas cuando los hechos que motivaron la presunta agresión a la victima fue producto de una riña entre el imputado y el hermano de la victima y siendo el imputado quien se presento voluntariamente a la sub delegaron del C.I.C.P.C de Chivacoa, Municipio Bruzual al saber sobre la denuncia formulada por la presunta victima, corrobora una vez mas su intención de someterse al proceso; Aunado a ello la ciudadana victima vive en el Estado Aragua, es decir fuera de este estado, lo que sin duda alguna contribuye a que las partes involcrudas en este hecho mantengan la distancia necesaria, que evite roce que pudieren devenir en situaciones incomodas para ambas partes. . Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria