REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003664
ASUNTO : UP01-P-2008-003664

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Ramón Neptali Álvarez Pérez, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos: Edixon José Rivero, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caracas, La Vega, la Pradera, calle el Carmen, Casa N° 08, a dos calle de la bodega San Benito y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Final calle los leones, Barrio Bicentenario, casa Nº 91, Chivacoa, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218 y 470 todos del Código Penal Vigente, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y propone se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218, todos del Código Penal vigente, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público Abg. Alejandro Ramón Neptali Álvarez Pérez, los imputados: Edixon José Rivero titular de la cédula de identidad número: 16.974.252 Franklin Isaac Subero Palma titular de la cédula de identidad número: 17.145.322 y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863 y Los defensores privados, Abogado: Hugo Manuel Chacòn Yànez, defensor del Imputado: Franklin Isaac Subero Palma y el abogado Jarvis Nazareth Méndez Florez defensor de los imputados: : Edixon José Rivero y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, El Tribunal antes de dar Inicio a la audiencia procede a juramentar formalmente a los abogados privados quien se comprometen a cumplir fiel y cabalmente con sus deberes y derechos como defensores de los Imputados de la presente causa. Dándose inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expone lo siguiente: Ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 28/08/2008, mediante el cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia así como la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse dentro de los supuestos exigidos en los Artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218, todos del Código Penal vigente; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 26-08-2008, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud en la cual manifiesta el Agente Jhonatan Ramos que el Agente José Cassiny le manifestó haber recibido llamada telefónica por parte del comisario jefe Joaquín Bazan, director del IAPEY, quien manifestó que sujetos desconocidos portando arma de fuego, perpetraron un robo en la entidad Bancaria Central Banco Universal, así como informando que un funcionario policial Cabo Segundo de nombre Francisco José Crespo Graterol, quien se encontraba a bordo de la unidad PBY-01, trató de frustrar la huida de los sujetos que cometieron el hecho, propiciándose un enfrentamiento en el cual resulto muerto el funcionario en cuestión, hecho ocurrido en frente del local comercial Pana foto, ubicado en la Av. 9, entre calles 12 y 13, vía pública, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, así mismo acotó que funcionarios adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos lograron aprehender a tres sujetos que participaron en el hecho, por lo que se traslado en compañía de Eduardo Moreno en vehículo particular hacia la referida dirección a fin de realizar la respectiva inspección técnica así como las primeras pesquisas en relación a la investigación, una vez en el sitio se entrevista con el Funcionario Policial Julio Gutiérrez quien manifestó ser la primera persona en llegar a prestar apoyo al cabo II Crespo, quien resulto herido quien fue trasladado al hospital central donde murió minutos después, debido a la gravedad de la herida presentada. El mismo funcionario indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho por cuanto siendo las 10:30 AM se procedió a realizar la inspección técnica y una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalisticos, logrando observar 3 cartuchos calibre 40, las cuales fueron colectadas a fin de hacerles las experticias. Y a los fines de dar cumplimiento con el Art. 125 del Copp procede a realizar Formal Imputación a los ciudadanos, poniéndolos al conocimiento de las actas del Expediente N° 22F1-0599-08 seguida por los delitos Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito. Asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad conA continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, Abg. Hugo Chacon quien manifestó: me encuentro en representación de Franklin Subero quien es Caraqueño y que esta investigado pro unos hechos ocurridos en esta ciudad, considera que los delitos solicitados por la fiscalia carecen de elementos sustanciales, solicito que algunas pruebas se comprueben, este joven Franklin Subero vino el día martes a la ciudad de San Felipe a hacer un negocio de la compra de un vehículo, voy a presentar el documento de los datos de las personas a quien venia a visitar y a quien venia a comprar el vehículo, consiga constante de dos folios, y solicita al Ministerio Público a los fines que cite a esta dama. Paso a describir como fue detenido este ciudadano, que no fue detenido en el lugar de los hechos, según los mismos policías fue en otro sitio, que tenia características de vestimenta parecida, si es cierto tenia franela verde, el Art. 250 exige elementos de convicción, y en las actas no hablan de un moreno negro, sino mencionan a un alto de contextura Gruesa, nadie dice o habla de la descripción de mi representado, aquí solo ha existido una confusión de identidad, lo consiguieron cerca del sitio y el escucho el zaperoco, ya que el estaba en el centro, y continuo su vía, y lo agarraron de golpes ahí y lo detiene, solicito también al tribunal tome consideración los derechos humanos. Es necesario ver las actuaciones de los funcionarios, que pueden estar viciados de nulidad, no hay nada ahí que describa a este ciudadano, solicitar la privativa, aquí no se cumple el Art. 250, le pido la libertad plena, que de inmediato se avoque a buscar a estos individuos, también es de suma importancia solicito que los otros dos digan si conocen o no a mi representado. El solo estaba aquí para hacer un negocio de una compra de un vehículo. El no presenta ningún tipo de antecedente policial.
En este estado, el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como: Franklin Isaac Subero Palma, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.145.322, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Caracas, La Vega, la Pradera, calle el Carmen, Casa N° 08, a dos calle de la bodega San Benito y manifestó desear declarar, por lo que en este instante la Juez hace que los otros dos imputados salgan de la sala de audiencia y el mismo comienza su declaración y lo hace en los términos siguientes: “lo único que quiero decir es que soy inocente y realmente soy una victima de una confusión, por que me están metiendo en todo este delito, de robar un banco, cuando yo es primera vez que vengo a esta ciudad, era a comprar un vehículo nada mas.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia a quien previamente se le impone del precepto constitucional se le concede el derecho de palabra a Edixon José Rivero, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.974.252, de profesión u oficio indefinido, nacido el 09/05/1979, residenciado en final de la Calle 12, Barrio Daniel Carias, casa sin numero, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y manifestó desear declarar y lo hace en los términos siguientes: “primero que nada, no conozco a los ciudadanos que me están agregando al caso yo si portaba un arma de fuego 9mm marca Browlin y me quede parado en la puerta del banco, hasta los momentos, no conozco al gordito, si participé en el robo.
El fiscal pregunta: ¿cual fue tu papel? Estaba parado en la puerta del banco. ¿Cómo estaba vestido? Un pantalón jean color gris y una camisa Manga Larga color Beige. ¿Después del robo tripulaste una moto? No íbamos 3 en una moto, yo iba en el medio de una, de la gris, la otra es azul, una Jaguar. ¿Puede indicar que otras personas andaban contigo? Las mismas descripciones que dio, los conozco. ¿Cómo se llaman? No se, por sobrenombre, a uno lo conozco como Alexis, nos decimos vieja. ¿Y los que salieron en las otras motos? Se fueron. ¿Luego hicieron trasbordo de vehículo? La camioneta iba pasando cuando se dieron los disparos, yo con mis compañeros abordamos la camioneta, sometimos al conductor que es el gordito el que esta en la celda, los otros dos que dispararon se fueron en una moto. ¿Tus venias en una moto? El policía nos mete la mano, cuando va a pasar la otra escuchamos los disparos. ¿Y ustedes someten al señor de la camioneta? Si. ¿Cuántas personas iban en la camioneta? 4 personas. Los tres que veníamos en la moto y el conductor. ¿Dónde dejaron las motos? Ahí mismo, como a cuadra y media después de los disparos.
Seguidamente previa imposición del precepto constitucional se le concede el derecho de palabra a Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Final calle los leones, Barrio Bicentenario, casa Nº 91, Chivacoa, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y manifestó desear declarar y lo hace en los términos siguientes: “ese día yo vine a san Felipe a hacer unas diligencias, subí hasta la avenida Joaquín Veroes donde esta Empanadas la 13 cuando voy bajando en una esquina me paro dos sujetos se montan en el vehículo con una arma de fuego y un bolso y me dicen dale chamo dale, me dice sube el vidrio el que quedo en la puerta subió el vidrio, me dice cruza aquí, no recuerdo donde, cerca del estacionamiento del Banco Venezuela por la plaza Junín cuando vamos bajando veo una moto de la policía atravesada frente a mi camioneta, yo bajo el vidrio me dice bajate y tírate al piso, después llega otro policía, sale uno corriendo, después me esposan con el señor aquí y me montan en una patrulla, me dicen que estoy involucrado en los hechos, me dieron una golpiza estoy lesionado, me golpeaban la pierna derecha, yo ni se lo que esta pasando, yo no conozco al señor ni a aquel tampoco. Es todo. El fiscal pregunta: ¿dos personas te sometieron? Si. ¿Cómo venían? Venían a pie. ¿En que sitio? Yo voy bajando por 15, yo Salí de la empanadera y baje, me pare porque iba un carro pasando, se montaron los tipos y me decían, yo seguí manejando porque me apuntaban con un arma. ¿De esas dos personas detienen a quien contigo? El señor aquí. ¿Y al otro? Salio corriendo. ¿El bolso donde estaba? En la camioneta. ¿La pistola Browlin la cargaba el señor que tienes al lado? Yo vi el arma pero no se que marca ni nada. ¿No viste otra arma? No, yo solo cuando vi a la policía me tire en el piso. ¿Viste que contenía el bolso? No en ningún momento.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, Abg. Jarvis Méndez quien manifestó: Como ha quedado en la declaración de los imputados, por cuanto ya el Ministerio Público los imputo. En una de las actas policiales se deja ver claramente aun cuando no habían declarado que Richard Narváez no tenia evidencia alguna, lo que afianza mas la declaración hecha por el ciudadano, es muy probable que usted va circulando y venga un ciudadano y lo someta, cuando uno de los integrantes de estos grupos delictivos, creo yo que lo mas sensato es huir hasta el oeste para escabullirse, no hacia el centro, para dejar claro que Richard no tenia participación en el hecho, y como lo dice uno de los funcionarios no tenia evidencia alguna, si el lo esta esperando aunque sea un corta uñas debía tener, se trata de un robo a un banco, seria muy torpe si no cargara nada. Para el ciudadano Richard solicito a este Tribunal la liberta plena porque ha quedado demostrado por uno de los autores material del hecho y que las evidencias que no existen así lo demuestran. Con respecto a Edixon en la oportunidad Procesal el Admitirá o no los hechos. Quiero resaltar es que nosotros como juristas y usted como garante de la justicia, sabemos que se cometió un delito bochornoso, no solo porque es muerte de un funcionario, sino de un ser humano, pero no es menos cierto que estamos haciendo caso omiso a los abusos policiales, si este Tribunal no acordare la libertad plena o una medida menos gravosa y en el proceso se llegare a demostrar que el ciudadano no tuvo participación, como quedan las lesiones que tiene por todas las partes del glúteos, como quedan los derechos de esa personas si en el proceso se determina que no tuvo participación alguna. La justicia le pasara factura y el cumplirá con su pena, pero debemos tratar en lo posible disminuir ese tipo de acciones, aquí tengo las fotos, manifestaron que con tubos le pegaban, hasta cuando permitimos este tipo de acciones, veremos que hace la fiscalia. Si cometieron un delito la justicia les va a llegar y le llego, porque fueron aprehendidos y esperemos que los otros sean aprehendidos, pero si se ha demostrado que no participo, y le ocurre algo peor, como queda esa familia, como quedan sus derechos. Pido una medida menos gravosa o la libertad plena para Richard y con respecto a Edixon como ya manifesté en la oportunidad legal el admitirá o no los hechos.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al representante fiscal: después de oída las deposiciones de los imputados en el presente procedimiento y los alegatos de sus defensores, considera esta representación fiscal que existen muchos dichos contradictorios entre las deposiciones o las declaraciones de los procesados, ya que manifiesta el ciudadano Richard Narváez que fue abordado por 2 sujetos que lo sometieron y anteriormente habíamos escucha a Edixon Rivero quien declaro haber participado en el robo del banco, manifestó que venían 3 en una moto y que los 3 sometieron al chofer de la camioneta Ford blanca, amenazándolo de muerte indicando que continuara la huida, pregunto yo, cual será la verdad, por que ambos testimonios no coinciden cuando ya hay uno de los imputados que ya manifiesta haber participado en el hecho delictuoso del robo a mano armada al banco, por que en su declaración miente y dice que son 3 personas que sometieron al conductor del vehículo y luego el conductor del vehículo el ciudadano Narváez manifiesta que fueron 2, que no eran 3, esa contradicción nos debe indicar que alguno de los 2 miente, la razón no la sabemos, por ello considero que a pesar de estas declaraciones de los imputados, no debe otorgársele ninguna medida menos gravosa que debe proceder la privativa de libertad, ya que existe un temor manifiesta de esta representación fiscal de que al otorgársele alguna medida a alguno de los imputados puedan interferir en la investigación o no presentarse mas al procedimiento, estableciendo así el peligro de fuga, por ellos me opongo formalmente a la solicitud de ambos defensores, que solicitan libertad plena o alguna medida menos gravosa, ya que considera esta fiscalia que los tres ciudadanos presentados en esta audiencia de alguno u otra forma tienen participación directa o indirectamente en los delitos por los cuales se les imputa y se hace formal presentación ante este tribunal.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, Abg. Hugo Chacon quien manifestó: vista la deposición del Ministerio Publico esta defensa manifiesta que no debe ninguna institución del estado violar los Art. 26 y 49 de la Constitución Nacional cuando en ellos se garantiza que las instituciones deben cumplir con el debido proceso, no se puede ratificar y solicitar una privación de libertad cuando no se cumple con el supuesto 2 del Art. 250 del Copp, donde dice que deben haber elementos que relacionen a un sujeto con los hechos, en el caso de mi defendido no existen elementos claros, en vista con respecto a las declaraciones de los imputados, existe la lógica y valoración de las pruebas y es ilógico decir que hay contradicción y pareciera que no tuviéramos a alguien con experiencia en el área penal, cuando decimos que abordan a alguien, es muy difícil que el vaya a detallar si fueron 2 o 3 armas, sin duda alguna el vio a dos sujetos, la lógica es muy clara, ahora si el dice que se montaron 5 ahí si no hay lógica, porque el muchacho que reconoce dice que son 3.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, Abg. Jarvis Méndez quien manifestó: para reforzar lo que digo mi colega, el ciudadano Edixon manifiesta que fueron 3 los que abordaron el vehículo, pero si a usted le pusieran un arma en la cabeza usted podría virar para ver si alguien se monto detrás, o si se montan los 3 en una pick up, no caben, como dice mi colega, la manifestación esta clara y precisa y deben garantizarse los derechos constitucionales, la presunción de inocencia, Edixon fue preciso en su declaración, si Richard dijo que dos, fue los que vio, pudiera estar uno detrás, el no puede virar la cabeza apuntado con un arma.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos Edixon José Rivero, Franklin Isaac Subero Palma y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, plenamente identificados en este acto. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del COPP se encuentran llenos los extremos allí establecidos, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala han sido autor o partícipe de los hechos delictivos sucedidos en fecha 26-08-2008, tales elementos de convicción a criterio de este Juzgador son los siguientes: Se desprende de acta policial fechada con el 26-08-2008, donde los funcionarios aprehensores entre otras cosas destacan lo siguiente: Reciben llamada a través de la central de comunicaciones en el cual le informan a todas las unidades adyacentes a la entidad Bancaria Central Banco Universal que la misma había sido objeto de un robo e igualmente que un funcionario que trato de frustrar la huida de los sujetos que cometieron el hecho resulto muerto, observado en la Av. Libertador con calle 15 un vehículo clase camioneta color blanco, cuyo vehículo era conducido de manera acelerada utilizando de manejo evasivo y defensivo, dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo al practicar la inspección de personas a los tres sujetos le encuentran a la altura de la cintura un arma calibre 9mm, tipo pistola marca Browlin con 9 balas del mismo calibre y 8 balas igualmente 9mm, respondiendo al nombre de Hernández Víctor, resultando posteriormente dicha identificación falsa, ya que dicho sujeto quedo identificado como Edixon José Rivero, igualmente es detenido un sujeto con vestimenta franela verde y jean azul, a quien se le incautó un arma de fuego pistola Glock Calibre 40, contentivo de 9 balas del mismo calibre y quedando identificado como Franklin Subero y el tercer sujeto como el conductor del vehículo el cual poseía una franela amarilla y pantalón jean azul quien a pesar del acta policial expresar que no se le encontró ninguna evidencia se pudo apreciar de su declaración en sala contradicciones las cuales quedaron asentadas en la presente acta al momento de su intervención, fundamentalmente con la declaración del imputado Edixon Rivero, expresando este que fueron 3 sujetos los que aparentemente interceptaron la camioneta y posteriormente el ciudadano Richard Narváez conductor de la misma, expresa en esta sala que fue sometido solo por 2 ciudadanos, se aprecia igualmente entre otras declaraciones fundamentalmente de funcionarios de la entidad bancaria, objeto del hecho delictivo como la declaración de Efraín José Montañés quien labora en la entidad bancaria que expresa entre otras cosas que estando en su lugar de trabajo observa que un tipo desde la puerta del banco grito que es un atraco, luego observo que un sujeto brinco por encima de las cajas quien se encontraba igualmente armado y una tercera persona entro por el área restringida encañonando al gerente y al sub gerente, respondiendo a algunas preguntas que logro ver solo 3 sujetos uno que se quedo en la puerta del banco, otra se metido hacia el área de los cajeros para vaciar las cajas y el otro encañono al gerente y se traslado hacia donde se encuentra la bóveda, explicando que quien se quedo en la puerta era flaco como 1.75 de estatura de piel blanco y de contextura delgada, el que paso al área de los cajeros era de contextura gresca de 1.60 a aproximadamente, con ojos marrones piel trigueña y cabellos oscuros y de corte bajo y el tercero que se dirigió a la bóveda era de 1.67 metros de estatura aproximadamente cabello color oscuro igual de corte bajo, se observa en el expedientes otras declaraciones de los funcionarios que trabajan en la entidad bancaria que hacen de alguna forma una relatoria de los hechos ya mencionados. Igualmente hace fundamentar la medida privativa Judicial de Libertad para los imputados presentes en sala la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al acto concreto de la investigación toda vez que de conformidad con lo establecido en el Art. 251 del Copp, existe Peligro de Fuga a pesar de que los mismos imputados puedan tener arraigo en el país pero la pena que pudiera llegar a imponerse supera en la precalificación de los delitos mas graves señalados en la solicitud fiscal una pena que pudiera llegar a tener en su termino máximo sea igual o superior a los 10 años. Igualmente se puede apreciar en el caso particular del imputado Edixon Rivero que posee conducta pre delictual a tal punto que según información dada por el Ministerio Público presenta Orden de Captura por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara. Por lo que por las consideraciones antes expuestas se IMPONE a los ciudadanos Edixon José Rivero, Franklin Isaac Subero Palma y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250, del COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218, todos del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados de autos a la medicatura forense del CICPC San Felipe, con la finalidad de ser evaluados médicamente, ya que los mismos han expresados que han sido objeto de maltrato físico y presentan aparentes lesiones en su integridad, e igualmente se ordena el traslado a cualquier institución medica en caso de requerirlo siempre y cuando se le informe de manera expedita a este Tribunal.
Fundamentaciòn
PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos Edixon José Rivero titular de la cédula de identidad número: 16.974.252 Franklin Isaac Subero Palma titular de la cédula de identidad número: 17.145.322 y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863 quienes en fecha 26/08/2008, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Cabo Gregorio Pérez, Distinguidos: Darwin Manzabel y Carlos Garcés, quienes siendo las 9:50 horas de la mañana encontrándose de recorrido a bordo de la unidad M-02-específicamente en la avenida libertador con avenida 17 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, recibe una llamada en la cual le reportan que habían robado la Institución bancaria Central Banco Universal, igualmente le informan que un funcionario de Nombre Segundo Francisco Crespo a bordo de la unidad Nª PNY-01,trato de frustrar la huida de los de los sujetos que cometieron el hecho, resulto herido muriendo posteriormente, y le informan por radio que los sujetos emprendieron huida por la calle 15 por la vía del parque Junín, ubicado en la avenida libertador con calle 15, vía publica del Municipio San Felipe a BORDO DE UNA CAMIONETA Tipo dic, de color blanco, por lo que pide apoyo policial, y observa que en la calle 15 iba bajando un vehículo con las características ya mencionadas, que conducía de manera acelerada, por lo que atizando técnicas de manejo evasivo y defensivo interceptan al vehículo en cuestión, dándole la vos de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del Vehículo ya mencionado, y al bajar los mismos se les solicito que exhibieran todo los que cargaban en dentro de los compartimientos de sus vestimentas, de conformidad con el articulo 205 proceden hacer la respectivas inspección de personas a los sujetos quienes eran tres; al Primero de ellos cargaba una Suéter Beige, Pantalón Azul se le incauta en la cintura un arma de Fuego tipo pistola Marca Brownig s, 9 mm, sin seriales aparentes, dos cargadores metálicos uno con 09 balas del Mismo Calibre y otro con ocho balas del Mismo Calibre, quien dijo llamarse Víctor Hernández; El Segundo de los sujetos detenidos con vestimenta franela verde y jean azul, a quien se le incautó un arma de fuego pistola Glock Calibre 40, contentivo de 9 balas del mismo calibre y quedando identificado como Franklin Subero y el tercer sujeto como el conductor del vehículo el cual poseía una franela amarilla y pantalón jean azul, quedando identificado como Franklin Narvaez; Luego al Realizarle inspección al Vehículo donde se desplazaban los mismos encontraron un bolso elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de 12.085 Bolívares fuertes en Billetes de diferentes denominaciones; Tres Carteras de Bolsillos; Entre otros documentos entre los que destacan una planilla de deposito de tarjeta donde aparece reflejada en la misma como titular José Alvarado; Retirándose posteriormente del Lugar Trasladándose a la sede de los patrulleros Urbanos de San Felipe Independencia con las evidencias encontradas, realizan do posteriormente la identificación exacta de los mismos.



, Pero siendo necesario la aplicación del procedimiento ordinario para que la defensa presentes sus respectivos descargos y el Ministerio Publico concluya con su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista uno o varios imputados y elementos de la responsabilidad de aquel o aquellos, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos con el dinero que presuntamente acababan de sustraer a la entidad bancaria objeto del Hecho Delictivo y Armas de fuego a dos de ellos, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; Lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; Pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento Abreviado, siendo incongruente con la no calificación en flagrancia de los imputados de autos, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendido con los elementos incautados, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218, todos del Código Penal vigente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 eiusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: : Edixon José Rivero titular de la cédula de identidad número: 16.974.252 Franklin Isaac Subero Palma titular de la cédula de identidad número: 17.145.322 y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, Ordenando en consecuencia su reclusión en El Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal de control.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos: : Edixon José Rivero titular de la cédula de identidad número: 16.974.252 Franklin Isaac Subero Palma titular de la cédula de identidad número: 17.145.322 y Richard Gerardo Narváez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: 10.858.863, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ya mencionados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 458, 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 83, así como los Artículos 277, 286 y 218, todos del Código Penal vigente. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Fernando Salcedo


LA SECRETARIA

ABG. Lusmar Rojas