REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001412
ASUNTO : UP01-P-2008-001412

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano: PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafik, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafiky solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 23 de Mayo de 2008
SEGUNDO: En fecha 06 de Agosto de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Giampiero Gallardo, quien asiste en representación de la fiscalia quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafik. Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación.
En este estado el Juez impone a: Pedro Pablo Vázquez, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica como: PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; manifestando que : Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad.
En este estado interviene la defensa pública y explana lo siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba, y se le deje en libertad.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes terminos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafik. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 330 Ordinal 9 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Pedro Pablo Vásquez y expone:” NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO ” por lo que oída como ha sido la manifestación de voluntad espontánea y libre de toda coacción por parte del imputado de autos en no acogerse a la institución por admisión de los hechos según lo preceptuado en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 333, 331 del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena a la secretaría a que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nª 06 específicamente en la causa Nª UP01-P-07-3007, en la cual admitid hecho en fecha 11/01/08 y ordenando su reclusión en la institución “ Hombres de valor”, el cual no da cumplimiento a la misma, ya que este tribunal el 23/05/08 en audiencia de presentación dictó Medida privativa de libertad y en el día de hoy una vez que el Ministerio Publico dicto el acto conclusivo se dicta el auto de apertura a juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en la audiencia de presentación de imputado

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900, quien vive en Barrio Santa Lucia calle 02, casa S/N del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 453 numeral 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Abdel Hafez Taufik Rafik; por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 330 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano PEDRO PABLO VASQUEZ, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifiesta de manera espontánea NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad, haciéndolas suyas la defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada en el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de junio del Presente año por el ministerio publico. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra PEDRO PABLO VASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 29-06-1989 titular de la cédula de identidad Nº 18.547.900 para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta a las partes a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta a la secretaria la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA