REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002935
ASUNTO : UP01-P-2008-002935

En el día de ayer 06 de Agosto de 2008, siendo las 05:00 PM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez Abg. Esmeralda López Guzmán la secretaria de sala: Abg. Diosa Rivas, y el Alguacil Rubén Rodríguez, para llevar a efecto Audiencia especial para proveer en solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento en causa seguida al ciudadano WILLIAM DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ, perjuicio de YUDEIZI CAROLINA OROPEZA MORENO, según averiguación llevada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG., ADRIANA TORRES, LA VÍCTIMA YUDEIZI OROPEZA, EL IMPUTADO WILLIAM DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ, Y DEFENSOR AL ABG. JOSÉ FERRER. Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley, se da inicio a la presente audiencia e impone a las partes el motivo del acto.

I
SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano WILLIAM DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ, los cuales ocurrieron el día 04-08-2008, siendo las 06:20 horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a los Patrulleros Urbanos de San Felipe Estado Yaracuy, recibieron una llamada a través de la Central de Comunicación informando que se trasladaran hasta la Comandancia de la Policía de este Estado para que acompañaran a la ciudadana YUDEIZI CAROLINA OROPEZA MORENO, debido a que la presunta victima por cuanto esta manifestó que había sido victima de agresión por parte de su ex pareja y que en horas de la tarde se encontraba en la residencia de su progenitora donde recibió una llamada telefónica por parte de su hermana notificándole que su ex pareja se había presentado a su vivienda ocasionando destrozos; posteriormente se trasladan los Funcionarios con la victima a la mencionada vivienda encontrándose el hoy imputada en la vivienda quedando detenido, es por lo que esta Representación Fiscal solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento en causa seguida al ciudadano WILLIAM DAVID RODRIGUEZ MARQUEZ, perjuicio de YUDEIZI CAROLINA OROPEZA MORENO Es Todo".

II
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Al IMPUTADO
Se procede a imponer de Precepto del Precepto Constitucional al ciudadano imputado William David Rodríguez Márquez, Titular de la Cédula de Identidad N°15483153, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo".
III
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Quien manifestó:" Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento especial y de la medida de presentación que sea lo mas amplia posible por su tipo de trabajo para que no vaya a influir en su trabajo. Es todo".

IV
SOLICTUD DE LAS VICTIMAS

Se le concede la palabra a la víctima Yudeizi Carolina Oropeza Moreno, quien expuso: El día lunes primero me llamo que quería salir conmigo, y le dije que no tenia hablar con el, y que estuviera pendiente de los niños y me amenaza que yo tengo que seguir con el, me la va a pagar pasa la mañana y mi hermana me llama para decirme que estaba tumbando la puerta de la casa, el TV, lo empeño por 100bf, la bombona la vendió, me mandaron a buscar con una patrulla, y me dicen entre para buscar cosas del niño y cuando entre me dijo te voy a matar maldita, y me escondí por detrás del policía, fui para la Fiscalia, y otros policías lo detuvieron.. Es todo”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el día 04-08-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando presuntamente se encontraba en la vivienda de la victima causándole daños a los inmuebles y amenazándola de muerte. Como se observa en el acta policial la cual corre a los folios (4) del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento, en perjuicio de la Victima YUDEIZI CAROLINA OREPEZA, antes identificada, se observa que el día 04-08-2008, los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda de la victima observaron que el imputado, había cometido un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los Artículos 15 numerales 1° y 12° en concordancia de la Ley in comento, no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 03 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano WILLIAN DAVID RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y una medida de presentación cada 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN