REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003616
ASUNTO : UP01-P-2006-003616
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
JUECES ESCABINOS: Caromaira Badel Montezuma, Armando Alexander Aguirre Camacho y José Agapito Castillo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Octava
DEFENSOR: Abg. Félix Herrera Tovar
ACUSADO: ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS
VÍCTIMA: B. K. Sánchez (adolescente)
DELITO: Violación
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-003616, seguido al ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.144, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 07, casa S/N, segunda entrada, casa de bahareque, Municipio Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, por los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículo 460 y 375, del Código Penal derogado, actuales artículos 458 y 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yenny Isabel Sánchez y la adolescente B. K. Sánchez, dictándose en fecha 18 de julio de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 06 de febrero de 2004, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, cuando una persona apodada el Manco se introdujo en el Rancho donde habitan la ciudadana Yenny Isabel Sánchez y la adolescente B. K. Sánchez, y amenazándola con un arma de fuego, violó a la adolescente antes referida y sustrajo un ventilador y una cocina, quedando posteriormente identificada la persona como ENZO JOSÉ ALVAREZ.
Por su parte la defensa del acusado manifestó que rechaza la acusación del Ministerio Público, toda vez que su defendido conocía una de las muchachas y eso no implica los delitos que le imputan, que durante el juicio se demostrara su inocencia, que no se evidenció rastros seminales y en su momento se verificara con el experto, que no se corroborara el delito del robo agravado, que su defendido no fue individualizado, conociéndose con el apodo del Manco, que los hechos ocurren en el año 2004, librando una orden de aprehensión del 22/10/2006 y fue capturado el 28/04/2007, cuando presuntamente portaba un arma de fuego que nunca apareció ni fue promovida, por lo que considera que se está en presencia en el delito de violación y de robo agravado, y durante el desarrollo del debate probará que su defendido no es responsable del hecho con las declaraciones de las testigos.
Por su parte el tribunal impuso al acusado ENZO ALVAREZ del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando al inicio del juicio que no deseaba declarar y posteriormente durante el desarrollo del juicio expuso lo siguiente: Se declaró inocente, que lo que decía la muchacha que había sido violada es falso, que ellos se la pasaban todos bebiendo, que tenían una rochela e incluso fue su novia, pero como son los chismes en los barrios empezaron a decir de la rochela y que llego su esposa y tuvieron un problema y le dijo que si se iba a quedar con ella o no y el le dijo que se quedaba con ella por que a la otra no la conocía muy bien, y que fue por eso que ella lo denuncio de la supuesta violación por que como la dejo por su esposa, pero que normal si bebieron y disfrutaron los dos pero nunca se imagino que ella iba a salir con todo esto.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de febrero de 2004, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, el ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS ingresa al Rancho de adobe, ubicado en el sector Brisas del Sur al final de la calle 2, Chivacoa del Estado Yaracuy, donde habitaban la ciudadana Yenny Isabel Sánchez y la adolescente B. K. Sánchez, utilizando para ello una escopeta la cual introdujo por una ventana, luego les dijo que abrieran la puerta y procede a desvestir a la ciudadana Jenny Isabel Sánchez, pero como estaba manchando sangre procedió a colocarle una media en la boca a la adolescente Sánchez B. K. manteniendo acto carnal con la misma vía anal y vaginal, en contra de su voluntad, ocasionándole desgarros completos del himen.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Adolescente Sánchez B. K., quien fue juramentada y expuso: que eso fue hace mucho tiempo, paso a las 4 de la madrugada, cuando su hermana estaba durmiendo, quien estaba embarazada, se encontraban dentro de su vivienda que es un rancho, ella estaba acostada con su sobrina y su hermana, escucharon unos ruidos, cunado observaron que habían abierto un hueco en la pared de barro y que estaban unos malandros allí, luego se dio cuenta de que a su hermana la tenían apuntada con una escopeta, y que esta no quería abrir, a ella le dijeron maldita abre y ella abrió la puerta, entonces la agarraron a ella y se llevaron un ventilador y una cocina, una vez adentro el hizo con ella lo que quiso, violándola por delante y por detrás, posteriormente la llevo hasta donde habían otros , en eso venia una patrulla y le dijo piérdete maldita y los tenia amarrados a todos, el pidió una media y le coloco algo no se conoce que era y se la coloco en la nariz, lo que la hizo sentirse mariada. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó: que ocurrió hace como cuatro años, el sujeto era Enzo Álvarez, y que para el momento en que ocurrió el hecho ella no era señorita, puesto que ya había tenido un primer hombre. A pregunta de la Defensa, manifestó: Que el rancho era todo un solo ambiente y solo había una ventanita pequeña, por donde el abrió un hueco y metió la escopeta y procedió hacer todo lo antes expuesto por la testigo en su declaración.
Testigo Jenny Isabel Sánchez, quien fue juramentada y expuso: Que eran como las 3 de la madruga, ella tenia y sentía un ruido, luego un sujeto le puso una escopeta en la cabeza y le dijo que abriera la puerta, el se metió al rancho y agarro a sus tres niños y le dijo que le iba a matar al niño de meses y la desnudo y la empezó a tratar de perra, maldita, y como ella estaba sangrando demasiado, el no le hizo nada y se fue para que su hermana, a quien incluso la agarro y le metió una media en la boca y luego se la llevo. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó: que el sujeto estaba tumbando la puerta, hasta que logro entrar pero como ella estaba manchando y el no pudo abusar sexualmente de ella, pues el si le iba hacer todo lo que el quisiera a su hermana, por que si no los iba a matar a todos, y les iba a mandar a todos los malandros que estaban por ahí si no hacían lo que el quisiera.
Experto Mirian Josefina Pinto Tovar, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien fue juramentada y expuso: que ratifica en su contenido y firma el acta de la Regulación prudencial N° 069 realizado a un ventilador FM y una cocina con un valor de 60.000 mil Bolívares, que se trataba de objetos robados y no recuperados, tomando en cuanta los datos tomados por los denunciantes.
Experto Norman José Ordóñez Rodríguez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien fue juramentado y expuso: que ratificaba en su contenido y firma la Inspección N° 141 de fecha 07/02/2004, y que su actuación fue trasladarse a realizar inspección técnica, haciendo averiguación de cada caso en referencia. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Público, manifestó: que era una vivienda de paredes de adobe, Meza de madera, pequeña, con cortinas en su interior, ubicada en el sector brisas del sur, que es una zona peligrosa. A pregunta del tribunal pregunta, manifestó que ratificaba el contenido y firma de la inspección realizada.
Experto Jonny Ramón Durán Cuello, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, quien fue juramentado y se le coloco de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-123-131, de fecha 08/03/2004 y expuso: que en ese tiempo laboraba en el laboratorio de san Felipe y que allí llegaron unas evidencias rotuladas e identificadas en bolsa de papel, que la primera era un pantalón tipo jeans, el cual en la trabilla presentaba una correa, la segunda era un suéter, a los cuales se les hizo una experticia física en un aparato con solución salina por si iban a buscar sangre, luego les hicieron prueba de orientación para descartar estar en presencia de sangre, y que de no haber estado en presencia de sangre después de colocar la sustancia química, tercero le hicieron una experticia que llevaron al microscopio y que posterior a todo lo realizado verificaron que no se encontraron restos naturaleza seminales. A preguntas de la Defensa manifestó: Que no se encontraron restos de naturaleza seminales.
Experto Profesional Especialista III Dr. Paul Leisse, Adscrito a la Médicatura Forense del CICPC San Felipe, quien fue juramentado y expuso: Que el reconocimiento medico legal fue realizado el 10-02-2004, previa solicitud del CICPC Chivacoa, practicado a Bianny Karina Sánchez, el cual es el siguiente: desgarros completos y recientes del himen, excoriaciones en márgenes externos del ano, esfínter tónico, no hay signos de violencia corporal, y explicó que el desgarro completo del himen, significaba que los genitales externos de una mujer tienen una forma que tiene arriba el clítoris, esté el huequito por donde hacen pipi, y abajo esta el ano, al abrir los genitales vienen los labios menores y se encuentran con una membrana, puede ser un puntito varios puntitos, puede ser en forma del ojo del aguja, o puede ser redondeada, o festoneada, como cuando se agarra un trapo y se corta con tijeras que no son rectas, manifiesta que hay muchas variedades anatómicas de himen, que cuando se rompe se pierde la virginidad, cuando hay relaciones sexuales se rompe, y hay casos que el himen no se rompe, hay casos cuando no se rompe se llama himen complaciente, normalmente se rompe, incluso los desgarros pueden ser completos, o pueden ser incompletos, en el caso en concreto manifiesta el Experto era completo, se rompió todo el himen, lo cual ocurrió reciente, de acuerdo a la data se habla de reciente cuando tiene menos de 8 días, que no ha cicatrizado, cuando pasan mas días eso se cicatriza, pero la víctima tuvo un acto sexual reciente y violento que provocó los desgarros recientes y completos del himen, por eso fue violento, porque normalmente en la primera relación no se rompe el himen y las excoriaciones del ano, el cual es circular, cuando hay una penetración contranatura provoca desgarros en la piel, que cuando se describen de acuerdo a las agujas del reloj, se observó que hubo desgarros, que hubo penetración violenta que provocó múltiples excoriaciones, con lo que concluyó que se trataba del síndrome del niño maltratado, que para la organización mundial de la salud es niño toda persona menor de 19 años, que hubo un abuso sexual reciente, y que hubo violencia en el acto sexual, y que la adolescente tuvo excoriaciones en el ano y desgarros del himen.
Testigo Johana Elizabeth Sarraga Aguilar, quien fue juramentada expuso: Que ella estaba allí voluntariamente pues le parecía injusto lo que pasaba, y que el joven era un muchacho sano, trabajador y responsable, que no tiene parentesco con él, pero que si lo conocía, que lo conoció vendiendo en la calle bolsas en el mercado y bisutería; y en el barrio donde vivía anteriormente, que en el barrio donde el vivía eran prácticamente vecinos, pues ella vivía en la primera y él en la segunda calle. A pregunta de la Defensa Pública, manifestó: que eran vecinos del Barrio Brisas del Sur, que ella lo veía cuando salía a trabajar en la mañana y de regreso en la tarde y también donde una vecina que tenia una rochela, en una casa donde se la pasaban varios hombres en las noches, que allí se acumulaban los jovencitos por unas jovencitas que ponían música, bailaban y formaban unos escándalos, en un rancho, con las jovencitas Bianny y Jenny, aunque ella no tenia trato amigable con ellas por que no le parecían de buena junta. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestó: Que ella veía a la joven Bianny detrás del acusado, por lo que no cree que sea cierto lo de la violación, pues conoce a Enzo desde hace como 4 años cuando él llegó con una jovencita, no tuvo trato tanto así con él, pero lo veía vendiendo y le compraba de las cosas que vendía, nunca lo vio como falta de respeto, además dijo que ella veía desde su rancho, ya que esos ranchos son visibles, no tienen bloques se comunicaban patio con patio. A pregunta del Tribunal expuso: que la zona es un barrio que no tiene avenida que es de una invasión y todo queda cerca y se ve de un rancho a otro, que los dividía una calle no muy ancha y que los ranchos se compartían solar por solar y que el de ella quedaba compartiendo la parte de atrás, ellas vivían en la primera calle y ella en la segunda, que en el rancho vivían las dos jóvenes y que no sabia si niños, pero que la mayor tenia un niño pequeño, y que ella sabia eso por que allí se escuchaba llorando un niño, pero cuando la vio no llegó a verle el embarazo y por eso no sabia si era de ella.
Testigo Jusven Jackelin Velásquez Jiménez: quien fue juramentada y expuso: que era la concubina del acusado, y que la Señora que acusaba a su marido, vivía cerca de donde vive su cuñada, y que él se la pasaba metido en esa casa a sus espaldas, después descubrió que tenia una relación con ella y esa Señora estaba embarazada, y le decían que su bebe no era de él y ella no iba a estar con él, por lo que le preguntó al acusado si se quedaría con ella, y le dijo que si que iba a estar con ella y con su bebe. A pregunta del Ministerio Público, manifestó: que era concubina de Enzo desde hace 6 años, y antes de eso lo conocía unos 10 años atrás, que su conducta era siempre responsable tanto con ella como con sus hijos y no tenia problemas con la justicia, que la menor de las jóvenes era la que tenia una relación con él, pues siempre lo veía con ella.
Testigo Mari Luz Castillo Salcedo, quien fue juramentada y expuso: Que ella vivía en ese tiempo en la segunda calle y ellos en la primera calle, y se ofreció como testigo no del hecho, por que no estaba, pero si conocía de las relaciones del muchacho con la muchacha, pues tenía tiempo conociéndolo al acusado, y que ellos no vivían juntos, pues el vivía con su esposa y después lo vio con la víctima. A pregunta de la Defensa, manifestó: que conocía al muchacho de cuando el trabajaba como buhonero, y el acusado estaba casado y tenia su esposa. Que en un tiempo vio al acusado compartiendo junto con la ciudadana Bianny, más o menos en el periodo del 2003 al 2004. A pregunta del Tribunal, manifestó: no saber cuantas personas habitaban el rancho, pero que creía que eran Bianny y otra muchacha que nunca vio niños allí.
Testigo América Catalina Robles Rujano, quien fue juramentada y expuso: Que escuchó que Enzo había abusado de Bianny y pensó que se trataba en principio de una venganza de parte de ella, pues el acusado había decidido dejarla y no consideraba que Enzo hubiese abusado de esa muchacha. A pregunta de la Defensa, expuso: que las muchachas tenían un apodo que era las 3 por mil y ellas se las pasaban con varios tipos, escuchaban música y bebían cervezas. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico: manifestó no saber exactamente donde vivía Bianny y Jenny, pero que en la casa viviían tres personas.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Experticia de Regulación Prudencial N° 069, de fecha 10 de febrero de 2004 suscrita por la Funcionaria Mirian Pinto de Camero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa mediante la cual concluyó que realizó avalúo prudencial de una cocina y un ventilador marca FM, valorados en la cantidad de 60.000, bolívares de la época.
Inspección N° 141 de fecha 07 de febrero de 2004 suscrita por los Funcionarios Norman Ordoñez y William Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, mediante la cual se fijó el sitio del suceso, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado, circundado por una cerca de cuerdas de alambres de púas, con estantillos de madera, luego se encuentra la fachada con una puerta de chapa metálica a un batiente, en el interior del inmueble constata que se encuentra construida por paredes de adobe, techo de laminas metálicas y piso de calzada natural, conformado su interior por una sola habitación dividida por sábanas enganchadas a unos estantillos de madera, a la derecha una mesa de madera y dos camas con su respectivo colchón.
Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-123-131, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita por el Experto Jonny Durán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, practicado a un pantalón tipo jeans corto, color azul y un suéter mangas cortas, de colores azul, blanco, rojo, amarillo, azul y negro, concluyendo que en las piezas suministradas no existe material de naturaleza seminal.
En virtud de haber sido debidamente citados para el juicio y no comparecieron, y posteriormente fue ordenada la conducción por la Fuerza Pública, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los siguientes medios de prueba: Experto William Aranguren y las testigos Miriam Lucena Sánchez y Yosneily Espinal.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de la declaración de la testigo víctima Sánchez B. K. (adolescente), manifestó de forma libre y espontánea que los hechos ocurren hace como 4 años, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, cuando su hermana Jenny Isabel Sánchez estaba durmiendo, quien a su vez estaba embarazada, se encontraban dentro de su vivienda que es un rancho, ella estaba acostada con su sobrina y su hermana, escucharon unos ruidos, cuando observaron que habían abierto un hueco en la pared de barro y que estaban unos malandros allí, luego se dio cuenta de que a su hermana la tenían apuntada con una escopeta, y que esta no quería abrir, a ella le dijeron maldita abre y ella abrió la puerta, entonces la agarraron a ella y se llevaron un ventilador y una cocina, una vez adentro Enzo Álvarez hizo con la testigo lo que quiso, violándola por delante y por detrás, posteriormente la llevó hasta donde habían otros , en eso venia una patrulla y le dijo piérdete maldita y los tenia amarrados a todos, el pidió una media y le colocó algo aunque no sebe que era y se la colocó en la nariz, lo que la hizo sentirse mariada. Igualmente manifestó la víctima que ya había tenido su primer hombre. Esta declaración coincide con la declaración de la testigo víctima Jenny Isabel Sánchez, quien expuso en ese mismo sentido que eso fue el 06 de febrero hace como 4 años, a las 3 de la madruga, en el Rancho que era suyo, sintió un ruido, luego un sujeto le puso una escopeta en la cabeza por una ventana pequeña y tenia una mayita pequeña y le dijo que abriera la puerta, se metió al rancho y agarró a sus tres niños y le dijo que la iba a matar que tenía un niño de meses y la desnudó y la empezó a tratar de perra, maldita, y como ella estaba sangrando demasiado, no le hizo nada y se fue para que su hermana Sánchez B. K. (adolescente), a quien incluso la agarró y le metió una media en la boca y luego se la llevó, que la persona manifestó que por no poder abusar de la testigo le iba hacer a su hermana todo lo que quisiera, luego la amarro y le dijo que no mirara para allá ni hiciera nada,. Aunque esta testigo manifestó no haberle visto la cara a la persona que se introdujo en su Rancho, manifestó que andaba sin camisa y era chueco.
Estos testimonios son contestes en cuanto que una persona ingresó al Rancho de la ciudadana Jenny Isabel Sánchez, utilizando para ello una escopeta la cual introdujo por una ventana que tenía el Rancho, luego les dijo que abrieran la puerta, e inicialmente procede a desvestir a la ciudadana Jenny Isabel Sánchez, pero como estaba manchando sangre, procedió a colocarle una media en la boca a la adolescente Sánchez B. K.. Si bien la adolescente Sánchez B. K., manifestó que Enzo Álvarez, fue la persona que se introdujo en el Rancho, la testigo Jenny Isabel Sánchez, manifestó que no le vio el rostro, pero que estaba sin camisa y era chueco. Al comparar las declaraciones de las testigos Jenny Isabel Sánchez y Sánchez B. K. con la declaración del Experto Norman José Ordóñez Rodríguez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien ratificó en su contenido y firma la Inspección N° 141 de fecha 07/02/2004, permite establecer que el lugar del hecho narrado por las víctimas ocurre en un Rancho de adobe, ubicado en el sector Brisas del Sur al final de la calle 2, Chivacoa del Estado Yaracuy, constituido en su interior por una sola habitación dividida por sábanas enganchadas a unos estantillos de madera.
El Tribunal compara las declaraciones de las testigos víctimas Jenny Isabel Sánchez y Sánchez B. K.,, con la declaración del Experto Paul Leisse Reyes, quien manifestó al Tribunal Mixto con respecto al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Sánchez B. K. se determinó que hubo desgarros completos y recientes del himen, excoriaciones en márgenes externos del ano, esfínter tónico, no hay signos de violencia corporal, y explicó que el desgarro completo del himen, significaba que los genitales externos de una mujer tienen una forma que tiene arriba el clítoris, esté a su vez el huequito por donde hacen pipi, y abajo esta el ano, al abrir los genitales vienen los labios menores y se encuentran con una membrana que puede ser un puntito o varios puntitos, puede ser en forma del ojo del aguja o puede ser redondeada, incluso festoneada, como cuando se agarra un trapo y se corta con tijeras que no son rectas, manifiesta que hay muchas variedades anatómicas de himen, que cuando hay relaciones sexuales se rompe y se pierde la virginidad y hay casos que el himen no se rompe, y en esos casos se llama himen complaciente, pero normalmente se rompe, incluso los desgarros pueden ser completos o incompletos, y en el caso en concreto manifiesta el Experto se rompió todo el himen, lo cual fue reciente, por tener menos de 8 días y no ha cicatrizado, cuando pasan mas días esos días se cicatriza, pero la víctima tuvo un acto sexual reciente y violento que provocó los desgarros recientes y completos del himen.
El dicho del Experto Paul Leisse Rayes permite explicar el dicho de la adolescente Sánchez B. K. que antes había tenido otro hombre, ya que el Experto explicó que al mantener relaciones sexuales se rompe el himen, pero hay casos que el himen no se rompe, y en esos casos se llama himen complaciente. Al comparar estas declaraciones se evidencia que la adolescente Sánchez B. K. fue objeto de una relación sexual violenta que provocó los desgarros recientes y completos del himen.
Ahora bien, el Tribunal compara la declaración de la Experto Mirian Pinto de Camero, quien practica la experticia de Regulación Prudencial N° 069, de fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual concluyó que lo objetos correspondía a una cocina y un ventilador marca FM, valorados en la cantidad de 60.000, bolívares de la época, sin embargo, manifestó que esa experticia se realizaba con la información que aportaba la propia víctima, ya que los objetos no fueron recuperados, por lo que el contenido de la experticia a criterio del Tribunal no aporta ningún elemento que comparado con otros medios de prueba distintos de los dichos de la víctima puedan permitir establecer la existencia de dichos objetos, ya que la información que sustenta la experticia la aporta la misma víctima y por tanto constituye parte de su misma declaración, pero en este caso rendida al Experto Mirian Pinto de Camero.
Igualmente el Tribunal analizó y comparó las declaraciones de las testigos Johana Elizabeth Sarraga Aguilar, Jusven Jackelin Velásquez Jiménez, Mari Luz Castillo Salcedo y América Catalina Robles Rujano, con el resto de los elementos probatorios recibidos durante el debate, y las mismas declaran sobre sus apreciaciones personales respecto del acusado ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, siendo la segunda de las testigos mencionadas concubina del acusado, quien manifestó que la adolescente Sánchez B. K. mantuvo una relación con el acusado y éste la dejó. Igualmente manifestaron estas testigos que a las víctimas y otra hermana de ellas eran conocidas en el sector con el apodo de tres por mil, que en el Rancho donde habitaban siempre había rochela, bebían, bailaban y había escándalo. Ahora bien, estas testigos manifiestan haber vivido en el mismo sector que las víctimas, sin embargo no pudieron precisar si la ciudadana Jenny Isabel Sánchez tenía un bebé, solamente la testigo Johana Elizabeth Sarraga Aguilar manifestó que se escuchaba llorando un niño, pero no llegó a verle el embarazo a Jenny Isabel Sánchez y por eso no sabia si era de ella. Igualmente las testigos manifestaron al Tribunal que el acusado es una persona responsable y trabajador, que lo conocían desde hace varios años. Sin embargo ninguna de las testigos Johana Elizabeth Sarraga Aguilar, Jusven Jackelin Velásquez Jiménez, Mari Luz Castillo Salcedo y América Catalina Robles Rujano, manifestó haber presenciado los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero de 2004, ni son testigos referenciales, que al ser comparado con el testimonio de las víctimas Jenny Isabel Sánchez y Sánchez B. K., quienes manifestaron que los hechos ocurren dentro del Rancho, es evidente que no pudieron observar lo que ocurría, por lo que sus declaraciones no aportan ningún elemento que inculpe o exculpe al acusado y por tanto deben ser desechados tales testimonios rendidos por las ciudadanas Johana Elizabeth Sarraga Aguilar, Jusven Jackelin Velásquez Jiménez, Mari Luz Castillo Salcedo y América Catalina Robles Rujano.
En cuanto al experto Jonny Ramón Durán Cuello, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-123-131, de fecha 08/03/2004, la cual fue incorporada por su lectura, no aporta elementos al proceso, por cuanto el resultado fue negativo, no encontrándose restos de material de naturaleza seminal. Al comparar este dicho con la declaración de la víctima Sánchez B. K., se observa que la adolescente no manifestó que su atacante la hubiese eyaculado, lo que hubiese permitido colectar muestras de sustancia seminal, por lo que dicha prueba tenía que arrojar un resultado negativo.
Ahora bien, las declaraciones de las testigos víctimas Jenny Isabel Sánchez y Sánchez B. K, no son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado, por cuanto además de sus dichos no existe otro elementos probatorio que permita corroborarlos, ya que como se asentó anteriormente la experticia de Regulación Prudencial N° 069, de fecha 10 de febrero de 2004, practicada por la Funcionario Mirian Pinto de Camero, mediante la cual concluyó que lo objetos correspondía a una cocina y un ventilador marca FM, provienen de la misma fuente, es decir del dicho de la testigo Jenny Isabel Sánchez, al no ser recuperado los objetos, no convenciendo a los miembros del Tribunal Mixto que efectivamente hayan sido sustraído dichos objetos de la esfera de poder de las víctimas.
Sin embargo, en cuanto a las declaraciones de la ciudadana Jenny Isabel Sánchez y en especial de la adolescente Sánchez B. K, se encuentra corroborada por el Experto Paul Leisse Reyes, quien manifestó que la adolescente sostuvo una relación sexual violenta con desgarros completos y recientes del himen. En este sentido la adolescente Sánchez B. K., identifica plenamente a su agresor como Enzo Álvarez, señalando espontáneamente al acusado, por lo que se le otorga a su declaración pleno valor probatorio en cuanto a la agresión sexual que fue objeto. Igualmente este Tribunal Mixto le otorga pleno valor a la declaración realizada por el Experto Paul Leisse Reyes, que permite determinar que la relación sexual sostenida por la adolescente Sánchez B. K. fue violenta. En cuanto al Experto Norman José Ordóñez Rodríguez, y la Inspección N° 141 de fecha 07/02/2004, suscrita por él se le otorga pleno valor probatorio al proporcionar la descripción del sitio donde ocurren los hechos y su ubicación exacta.
En cuanto a las testigos Johana Elizabeth Sarraga Aguilar, Jusven Jackelin Velásquez Jiménez, Mari Luz Castillo Salcedo y América Catalina Robles Rujano, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportaron ningún elemento respecto a los hechos, ni relacionados con los mismos, ya sea presénciales o referenciales. Tampoco le otorga este Tribunal Mixto valor a la declaración del experto Jonny Ramón Durán Cuello, ni a la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-123-131, de fecha 08/03/2004, por cuanto no aportan elemento alguno al proceso, así como no se le otorga valor a la experticia de Regulación Prudencial N° 069, de fecha 10 de febrero de 2004, ni a la declaración de la Funcionario Mirian Pinto de Camero, por las razones plenamente expuestas en esta sentencia.
En tal virtud considera este Tribunal Mixto por unanimidad de sus miembros, que quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS en los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero de 2004, en la que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente Sánchez B. K. de forma violenta, produciéndole desgarros completos y reciente del himen, fundado en el análisis y comparación de todas y cada una de los medios de prueba. Así como no considera comprobada la culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado.
DE LA PENALIDAD
Determinada la culpabilidad del acusado ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, corresponde al Juez Profesional determinar la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal, conforme el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el día 06 de febrero de 2004, siendo que en la actualidad dicho delito aún se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 374 del Código Penal vigente a partir del 04 de abril de 2006, constituyendo la acción delictiva del delito antes mencionado mantener acto carnal con una persona contra su voluntad, quedando demostrado en el curso del debate que el ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS ejecutó acto carnal en contra de la voluntad de la adolescente Sánchez B. K. El derogado artículo 375 antes referido establecía una pena de 5 a 10 años de presidio, por lo que de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, se le debe aplicar la pena que más lo favorezca, siendo en este caso la pena establecida en el artículo 375 del Código Penal derogado, por ser inferior.
Ahora bien, en cuanto a la pena a aplicar, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar ambos límites y tomar la mitad, en este caso sería 7 años y 6 meses de presidio, y por cuanto existe concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, como lo son la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por considerar que el acusado tenía buena conducta predeclitual, así como la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por contar con 14 años de edad la víctima, se deben compensar las mismas, por lo que se condena al ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de finalización de la pena el día 28 de octubre del año 2014. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, en fecha 28 de abril de 2007 por el Tribunal de Control N° 1.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado ninguno afectado durante el presente proceso.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de sus miembros: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENZO JOSÉ ALVAREZ SALAS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente Sánchez B. K y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y lo ABSUELVE del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
(Juez Presidente)
Escabinos
Caromaira Badel Montezuma Armando Alexander Aguirre Camacho
(Primer Principal) (Segundo Principal)
José Agapito Castillo
(Suplente)
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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