REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000011
ASUNTO : UP01-P-2007-000011
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
SECRETARIA: Carmen Norellys Rangel
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quinto
DEFENSA: Pública Octava
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2007-000011, seguido al ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.044.201, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-11-1987, soltero, de profesión obrero y residenciado en la calle principal del sector la Cuchilla, casa S/N, San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Flor María Bareno Rodríguez, siendo cambiada en su oportunidad legal la calificación jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictándose en fecha 23 de julio de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso dentro del lapso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 05 de enero de 2007, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, cuando la ciudadana Flor María Bareno Rodríguez se desplazaba frente a la Iglesia del Caserío el Guayabo, municipio Veroes del Estado Yaracuy, siendo sometida por dos ciudadanos a bordo de una vehículo moto, utilizando un arma de fuego, despojándola de unas prendas de oro, trasladándose la referida ciudadana a la Comisaría Policial de Veroes a interponer la denuncia, organizándose una comisión policial al mando del Sargento Mayor Luís Villalonga y Sargento Segundo José Saavedra y al momento de realizar el recorrido por diferentes sectores al llegar al Barrio Libertador, sector la Flecha, observan a dos ciudadanos, que coincidían con la descripción física de los mismos, intentando darse a la fuga emprendiendo veloz carrera hacía una residencia de color amarillo con verde, originándose una persecución dándoles captura, y realizándoles la inspección corporal, encontrándole al ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 adherido en su cuerpo entre sus ropas y a su acompañante se le incautó una prenda de oro, siendo que el segundo ciudadano resultó ser menor de 18 años de edad.
Por su parte la defensa del acusado manifestó que demostrará en el desarrollo del debate que su defendido no está incurso en el hecho punible, que es importante resaltar que en la audiencia preliminar se admitió solo el delito de Robo Agravado, ya que ese día estaba transitando en la ciudad de San Felipe, y solicita la apertura del debate a juicio Oral y Público.
Por su parte el Tribunal impuso al acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando que no deseaba declarar.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, de 19 años de edad para la época, portaba entre sus ropas y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, de fabricación Brasileña, calibre .38 SPL, serial N° 575355, cuando se encontraba en la vía pública del Barrio Libertador, sector la Flecha, el Guayabo del Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, sin el permiso legal para portarla expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, siendo detenido por los Funcionarios Policiales Sargento Mayor Luís Antonio Villalonga Álvarez y Sargento Segundo José Luís Saavedra Ojeda y decomisándole el armamento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Sargento Mayor Luís Antonio Villalonga Álvarez, Funcionario Policial, quien juramentado manifestó que los hechos ocurrieron el día 05 de enero de 2007 cuando una ciudadana se presentó al comando y les manifestó que había sido objeto de un robo y se fueron de recorrido, encontrando a unos ciudadanos y les dan la voz de alto y procedieron a realizarle el cacheo y al acusado le incauta un arma de fuego y al otro ciudadano las prendas de oro, y le preguntaa a la señora si habían sido ellos y ella manifestó que si, posteriormente se los llevaron hasta el comando
Testigo Sargento Segundo José Luís Saavedra Ojeda, Funcionario Policial, quien fue juramentado y expuso que eso fue el día 05 de enero de 2007, como a las 10:00 de la mañana, cuando les llega al Puesto una señora y les dice que dos ciudadanos la habían despojado y andaban en una moto, fueron hacer el procedimiento y encontraron a dos ciudadanos procediendo hacer el cacheo y a uno de ellos se le encontró un arma de fuego y al otro las prendas y luego los trasladaron al comando.
Experto Hernán David Graterol Yovera, quien juramentado manifestó al Tribunal que ratificaba el contenido y firma del reconocimiento técnico realizado a un arma de fuego tipo revolver, así como a las dos balas sin percutir y una Concha, que se realizó la comparación y concluye que efectivamente fue percutida por la misma. Que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, marca Amadeo Rossi, Brasileña, con serial N° 575355.
Experto Gaudy Davis Palencia Chávez, quien juramentado expuso que en relación de la experticia la primera es una Inspección Técnica de fecha 05/01/2007, la cual ratifica, correspondiente a una vía pública, ubicada en el sector el Silencio, específicamente en las calles el Cementerio con calle la Iglesia del Municipio José Joaquín Veroes, sector El Guayabo, que es un sitio del suceso abierto con vía publica en ambos sentidos, en los extremos se observa vegetación de baja altura alumbrado público, como punto de referencia la Iglesia de ese sector. Que la segunda experticia consiste en un Avaluó Real realizado a cuatro piezas las cuales describe de la siguiente manera: 1.- segmento de cadena de tejido fino, color amarillo de 56 centímetro de longitud, justipreciada por la cantidad de 50.000 bolívares. 2.- Par de zarcillos de color amarillos, de 2 centímetros de diámetro, justipreciada en la cantidad 120.000 bolívares. 3.- Un zarcillo de 5 milímetros de diámetro, justipreciada en la cantidad de 50.000 bolívares. 4.- Un Anillo de color amarillo y se lee 18, justipreciada en la cantidad de 200.000 bolívares, concluyendo que asciende a la cantidad de 550.000 bolívares.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.-Acta policial de fecha 05/01/2007, suscrita por los funcionarios Sgto/Mayor Luis Villalonga, Sgto II José Saavedra, Agte. Cristian Torrealba y Agte. Jonatan Peraza.
2.-Inspección Técnica N° 030 de fecha 05/01/2007 suscrita por el Detective Gaudy Palencia y el Agte. Edgar Lara.
3.-Avaluó Real 9700-123-520, de fecha 05/01/2007, suscrita por el Detective Gaudy Palencia.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación a un Arma de Fuego N° 9700-123-034, de fecha 08/02/2007, suscrita por el Lic. Hernán Graterol.
En virtud de haber sido debidamente citado para el juicio y no compareció el Funcionario Edgar Lara, fue ordenada la conducción por la Fuerza Pública, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conducido al Juicio por lo que se prescindió del Funcionario.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio y el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis y comparación de las declaraciones de los testigos Sargento Mayor Luís Antonio Villalonga Álvarez y Sargento Segundo José Luís Saavedra Ojeda, Funcionarios Policiales, fueron contestes en manifestar que los hechos ocurrieron en fecha 05 de enero de 2007, a las 10:00 de la mañana, cuando una ciudadana se presentó al comando policial y les manifiesta que había sido objeto de un robo y se fueron de recorrido, encontrando a dos ciudadanos y les dan las voz de alto, le realizan el cacheo o inspección corporal y al acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, entre sus ropas y adherido a su cuerpo le consiguen un arma de fuego tipo revólver, y al otro ciudadano le incautan las prendas. Ratificando los funcionarios antes mencionados el Acta Policial de fecha 05/01/2007, la cual fue admitida por el Tribunal de Control como prueba y recibida por su lectura en este juicio.
Al comparar las declaraciones anteriores con la declaración del Experto Hernán David Graterol Yovera, el arma de fuego incautada es tipo revólver, marca Amadeo Rossi, de fabricación Brasileña, con serial N° 575355, así como estaba en buen estado de funcionamiento. Esta declaración ratifica la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación al Arma de Fuego N° 9700-123-034, de fecha 08/02/2007, practicada por el experto, en la cual se llegó a la misma conclusión, así como que el calibre del arma es .38 SPL.
Al comparar las declaraciones anteriores con la del experto Gaudy Davis Palencia Chávez, el mismo establece el lugar donde supuestamente es depojada de sus pertenencias la víctima, en la calle el Cementerio con calle la Iglesia del Municipio José Joaquín Veroes, sector El Guayabo, ratificando la Inspección Técnica N° 030 de fecha 05/01/2007, la cual fue debidamente incorporada por su lectura, igualmente el experto hace referencia a unas prendas de oro que le fueron incautadas al adolescente que fue detenido conjuntamente con el acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, ratificando su experticia de Avaluó Real N° 9700-123-520 de fecha 05/01/2007, la cual fue incorporada por su lectura en el debate.
De las pruebas anteriores llevaron al Tribunal durante el desarrollo del debate y culminada la recepción de las pruebas la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica.
3) NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas advirtió al acusado sobre la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem. Al respecto se le impuso al acusado del derecho de rendir declaración, así como del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y manifestó que no deseaba declarar, así como se le informó a las partes del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando Fiscal y Defensa que no hacían uso de tal derecho.
Ahora bien, del análisis y comparación entre sí de las pruebas una vez anunciado el cambio de la calificación jurídica, se desprende que los Funcionarios Sargento Mayor Luís Antonio Villalonga Álvarez y Sargento Segundo José Luís Saavedra Ojeda, son testigos contestes de haber detenido al acusado y otra persona, en fecha 05 de enero de 2007 a las 10:00 de la mañana, así como son testigos contestes que el ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, portaba un arma entre sus ropas y adherido a su cuerpo, que al compararse con la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación al Arma de Fuego signada con el N° 9700-123-034 y la declaración del experto Hernán David Graterol Yovera, corresponde a un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre .38 SPL, de fabricación Brasileña y con serial N° 575355, y respecto de la cual el acusado no acreditó el respectivo permiso de porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, siendo detenido el acusado en la vía pública del Barrio Libertador, sector la Flecha, el Guayabo del Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy. De lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor a los testimonios de los funcionarios Sargento Mayor Luís Antonio Villalonga Álvarez y Sargento Segundo José Luís Saavedra Ojeda, por no haber sido contradicho, ni desvirtuados durante el debate, así como ser coincidente entre ellos, respecto a los hechos, el modo y el tiempo de los mismo, así como este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto Hernán David Graterol Yovera y al dictamen pericial por él suscrito, contentivo del Reconocimiento Técnico y comparación a un Arma de Fuego N° 9700-123-034 de fecha 08/02/2007, por cuanto en el mismo se determina que el arma que le fuera decomisada al acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, efectivamente se trata de un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 SPL. No le otorga valor este Tribunal a la experticia de Avaluó Real N° 9700-123-520 de fecha 05/01/2007, practicado por el experto Gaudy Davis Palencia Chávez, realizada a unas prendas de oro que le fueron incautadas al adolescente que fue detenido conjuntamente con el acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, ni a la Inspección Técnica N° 030.
En virtud de lo anterior este Tribunal Unipersonal considera que quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER en los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando se encontraba en la vía pública del Barrio Libertador, sector la Flecha, el Guayabo del Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, portando un arma de fuego tipo revólver, marca Amedeo Rossi, de fabricación Brasileña, calibre .38 SPL y con serial N° 575355, sin el permiso legal expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme el artículo 4 de la Ley para el Desarme.
4) PENALIDAD
Determinada la culpabilidad del acusado CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, corresponde determinar la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal, al respecto el artículo 277 del Código Penal, establece que: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Por su parte el artículo 276 del Código Penal, hace referencia a las armas que no fueren de guerra, pero sobre las cuales estuvieren prohibidas las operaciones de comercio, importación, fabricación y suministro en la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual a su vez contempla estas prohibiciones en el artículo 9, incluyendo dentro de esas armas a los revólveres de todas las clases y calibres, siendo que el arma incautada al ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, es tipo Revólver, marca Amadeo Rossi, calibre .38 SPL. por lo que su conducta encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 ejusdem y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En cuanto a la pena a aplicar, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar ambos límites y tomar la mitad, en este caso el límite inferior es de 3 años y el superior de 5 años, ambos de prisión, de cuya suma obtenemos como resultado 8 años, tomando la mitad darían 4 años de prisión, pero al haber nacido el ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER en fecha 07 de noviembre de 1987, contaba con 19 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, procede a su favor la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad, reduciéndose la pena hasta el límite inferior, por lo que se condena al ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional de finalización de la pena el día 05 de enero de 2010. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, en fecha 06 de enero de 2007 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
No se condena en costas, ni se devuelven objetos por cuanto ninguno fue puesto a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de sus miembros: DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS ALEXANDER LAGUNA FERRER, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 02
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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