ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002290
ASUNTO : UP01-P-2005-002290
Revisada la presente causa del penado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, puede evidenciar que a la fecha tiene cumplida un 1/3 de la pena impuesta y que reúne todos los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el ciudadano antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario emitió pronunciamiento en forma FAVORABLE, subsumiendo esta situación Jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.388, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado en el día de hoy, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en Valencia Estado Carabobo, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:
1.- No portar armas de fuego ni armas blancas
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes
3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.
4.- Consignar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal mensualmente
5- No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal
6.- No acercarse a la victima
7.- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos
8.- No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas
9.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.
Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga.
Notifíquese a las partes, remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Rosana Ceresa
Secretaria
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