ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002098
ASUNTO : UP01-P-2005-002098
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 07 de Agosto del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado JHONATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Septiembre del 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 Y 277 del Código Penal. Ahora bien; consta en autos que el penado JHONATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA fue detenido el día 09 de Octubre del 2005 hasta la presente fecha (13/08/2008); por lo que se infiere que lleva detenido DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; TERCERO: Según las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado JHONATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, laboró como artesano desde el día 15/12/2005 hasta el día 02/06/2008, lapso este que dio origen a una redención de la pena de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DICISIETE (17) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de UN (1) AÑO DOS (2) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado JHONATHAN ANTONIO FALCON ANTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.979, por un lapso de UN (1) AÑO DOS (2) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS, da un total de tiempo detenido de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS VEINTIOCHO (28) DIAS, pena que extingue en fecha 11 de Septiembre del 2012. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 año y 15 días) extinguido el lapso y negado el beneficio por informe desfavorable el día 20/05/2008; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (2 años 8 meses 20 días) extinguido, evaluado el día 07/05/2008 por la Unidad Técnica del Estado Yaracuy con resultado desfavorable, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (5 años 5 meses 10 días) a partir del día 08/01/2010; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (6 años 1 mes y 15 días) a partir del día 26/08/2010. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CERESA