ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003183
ASUNTO : UP01-P-2007-003183

Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 12 de Agosto del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado WESCESLAO ANTONIO OSORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.203, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2008, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Ahora bien; consta en autos que el penado WESCESLAO ANTONIO OSORIO ARIAS, fue detenido el día 20/10/2007 hasta la presente fecha (14/08/2008)), por lo que se infiere que lleva detenido NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS. Según las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado WESCESLAO ANTONIO OSORIO ARIAS, laboró en el Internado Judicial el lapso siguiente: desde el 27/10/2007 hasta el 05/08/2008; lapso este que dio origen a una redención de la pena de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado WESCESLAO ANTONIO OSORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.203 por un lapso de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, da un total de tiempo detenido de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pena que extingue en fecha 01 de Junio del 2013. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año 6 meses) a partir del día 01/12/2008; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (2 años) a partir del día 01/06/2009, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (4 años) a partir del día 01/06/2011; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (4 años y 6 meses) a partir del día 01/12/2011. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal y a la Defensora Pública. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

LA SECRETARIA
ABG. ROSANA CERESA