REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000187
ASUNTO : UP01-D-2007-000187


Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Eddi Javier González, venezolano de 17 años de edad, nacido en fecha 02/04/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.721, residenciado en el Sector Higuerón, calle 04, casa N° 74, primera etapa , a cinco casa de la iglesia de Higuerón, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Santana Morillo, pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 25 de Diciembre de 2006, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

En el caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 01/05/2007, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H-529.083, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yuli Elizabeth Martínez de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.302.347, residenciado en la calle 01, casa N° 18, detrás de la Aduana cerca de la Agencia de Lotería Nicor Estado Yaracuy, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 11 de Julio de 2008.

Ahora bien, el artículo 108 ordinal 6° y 109 del Código Penal Venezolano norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, que establece cuales son los términos para la prescripción de la acción aplicable igualmente en el proceso penal adolescencial; de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá al año de acuerdo a la interpretación reiterada en Sentencias emanadas de la Corte de Apelaciones especializada en aplicación de la Ley más favorable previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante este Tribunal antes de analizar el petitorio del Ministerio Público relativo a la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente, considera pertinente verificar que se materializo el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia Común de fecha 01 de mayo de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe , por la ciudadana Yuli Elizabeth Martínez donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .

• Acta de Entrevista de fecha 08 de Mayo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación de San Felipe, por la ciudadana Gladis Fidelina González Zerpa.

• Inspección Técnica N° 992 de fecha 01 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Garrido Jose y Pettit Sabrina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación de San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-167-1141 de fecha 02 de mayo de 2007 suscrita por el experto Dr. Marianella Araujo Baptista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja constancia del reconocimiento Medico Legal practicado a la victima.

Con estos elementos de convicción se encuentra plenamente demostrado el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, la Representación Fiscal, requirió la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° y 109 del Código Penal, en virtud de que si es cierto que en la Ley Penal especial esta prevista la prescripción de la acción tal como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se amerita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en los casos de instancia privada , así mismo la normativa prevista en el artículo 628en su Parágrafo Segundo literal “a” no incluye el delito de Lesiones Leves como uno de los que amerite privación de libertad normativa esta que se refiere a los términos señalados para la prescripción , el cual se contará conforme al Código Penal remitiéndose de esta manera al artículo 108 ordinal 6° que establece que la acción prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses… y 109 de dicha norma sustantiva, así mismo el artículo 90 de la Ley especial que rige la materia establece: Todos los adolescentes … tienen derecho a las mismas garantías, sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años , que en concordancia con el artículo que establece el Interés Superior del Niño en el parágrafo segundo cuando exista conflicto de derechos e interés frente a otros derechos prevalecerán los primeros, por lo que solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento Definitivote la cauda a favor del adolescente Eddy Javier González de las características antes indicadas en el delito de Lesiones Leves conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 del ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que en el presente caso es menester acatar el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializadas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, caso del expediente UP01-D-2006-000114 Eliel Gómez, donde la Corte especializada en aplicación de la Ley más favorable se acoge a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aplicable a los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, argumentando que la acción penal en estos casos prescriben al año, excluyendo las reglas prevista en el articulo 615 de la Ley especial que rige la materia penal del adolescente, por tal motivo en el caso que se analiza comprobada la comisión del ilicito penal investigado lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Eddy Javier González, plenamente identificado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de un año desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente antes mencionado y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba, y ninguno de los actos establecidos en el artículo 110 del Código Penal Y así se decide.

II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal norma supletorias que rige a esta materia penal especializada y en acatamiento a lo establecido en el Criterio reiterado de la Corte de Apelaciones y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente: Eddy Javier González por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio