REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000142
ASUNTO : UP01-D-2004-000142
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de Adolescentes aun por identificar por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, observando el Ministerio Fiscal que habiendo transcurrido desde la fecha en que se inicio la investigación 03/08/2002 hasta el día de hoy ha trascurrido mas de 05 años desde el inicio de la investigación en contra de adolescentes por identificar sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes sin identificar, se inició en fecha 03/08/2002, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-188-284por uno de los delitos contra la propiedad previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Jorge Ramón Rivero Gómez observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud ante este Despacho Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los cinco años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acotar que si bien es cierto por tratarse de uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad y han transcurrido mas de 05 años que se inicio la investigación, no es menos cierto que la investigación obra en contra de adolescentes que hasta la presente fecha no se han identificado por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos que el sobreseimiento deberá expresar: El Nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión , el dispositivo de la decisión.
Como quiera que la consecuencia inmediata que al dictar la prescripción de la acción penal, la consecuencia es el sobreseimientote la causa, este Tribunal al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 324 del Código Orgánico Penal, como es el nombre y apellido de los imputados por lo que considera improcedente la petición Fiscal ya así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda improcedente el petitorio Fiscal por cuanto la investigación penal obra en contra de adolescentes aun por identificar . Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubi Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente Carlos Alberto Arteaga Verastegui, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel.