REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000101
ASUNTO : UP01-D-2007-000101


Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de Adolescentes Eider Serrano, de 16 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en la calle 04, entre avenidas 3 y 4 , Barrio Cantarrana, Municipio San Felipe , por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente observando que el Ministerio Fiscal en su solicitud que habiendo transcurrido desde la fecha en que se inicio la investigación 24/04/2007 hasta el día de hoy ha trascurrido mas de 01 año desde el inicio de la investigación en contra del adolescente, sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:

I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes sin identificar, se inició en fecha 24/04/2007, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H.529.000 por uno de los delitos contra Las Personas ( Lesiones ) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Emily Contreras Ramírez observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud ante este Despacho Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acotar que si bien es cierto por tratarse de uno de los delitos que no merece como sanción la privación de libertad ya han transcurrido mas de 03 años que se inicio la investigación, no es menos cierto que la investigación obra en contra del encartado se inicio en fecha 24 de abril de 2007, y acogiéndose este Tribunal al criterio reiterado de la Corte de Apelaciones especializada de este Estado, este Tribunal de control considera que es procedente la prescripción de la acción penal en el presente caso toda vez que la Corte de Apelaciones considera la aplicabilidad de los términos señalados en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal por ser la Ley mas favorable y por lo tanto el lapso de prescripción es al año y en virtud que del legajo de las actuaciones este Tribunal observa que no se ha producido ningún acto interruptorio de la prescripción de la acción penal previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que este Despacho Judicial considera procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y así se declara .

II
Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el petitorio Fiscal por cuanto la investigación penal obra en contra del adolescente encartado Eider Serrano por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Emily Contreras Ramírez antes identificado se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente por lo declara el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubi Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Lucambio Fajardo