REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy


San Felipe, 15 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000016
ASUNTO : UP01-D-2005-000016


Celebrada la audiencia preliminar en el Asunto N° UP01-D- 2005-000016, en causa penal instruida al joven: Luís Rosalbo Henríquez Gutiérrez, venezolano de 14 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con Cédula de Identidad N° 23.574.578, residenciado en el Barrio Zumuco, avenida 10 con calle N° 06, casa S/ N° Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez, este Tribunal de Control N°1 especializado en la fase intermedia del presente proceso penal adolescencial de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a dictar el respectivo Auto de Enjuiciamiento

I
Auto de Enjuiciamiento

Alegatos de las partes en la Audiencia preliminar.

La Fiscal Noveno del Ministerio Público especializado Abg. Ángela Gil Vivas ratificó el escrito de acusación en la vista oral y reservada en contra del adolescente: Luís Rosalbo Verastegui Gutiérrez identificado anteriormente por el Delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano narro brevemente los hechos y efectuó la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de la manera siguiente:

El día 06 de enero de 2008 de 2005 siendo las 11:15 horas de la tarde, compareció el ciudadano Tirado Montoya Rizzi Alexander, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Felipe, a objeto de interponer denuncia y en consecuencia expone: … “ Vengo a denunciar al ciudadano Luís Henríquez Gutiérrez, porque abuso sexualmente de mi hija y realizando actos lascivos y el es el tío de mi hija y ella tiene 04 años de edad y la mama de ella esta muerta y yo soy su representante legal , quien a preguntas respondió eso fue en la residencia donde actualmente vive mi hija con la abuela donde vivía su mama ubicada en el Barrio Zumuco, calle 10, callejón sin salida, casa S/ N° , San Felipe Estado Yaracuy, no se la fecha ya que yo a ella la fui a buscar el día lunes 03/12/2005 a la 01:00 hora de la tarde y ella le dijo a mi mamá eso mismo pero en la noche que le dolía la totona y empezó a llorar y le dijo que su tío Luís le metía un palo con una media en la totona…

Fundamento la imputación con expresión de los elementos que la motivan en contra del adolescente encartado: Luís Rosalbo Henríquez Gutiérrez y se fundamento en las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Denuncia Común de fecha 06 de enero de 2005, formulada por el ciudadano Rizzi Alexander, Tirado Montoya donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Inspección Técnica N° 2761 de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Meléndez y Guillermo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-034 de fecha 07 de enero de 2005 suscrita por el Experto Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia del resultado Medico legal practicado al la niña Estheidy Nathaly Tirado.

• Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, donde consta la entrevista del Ciudadano Edgardo Tirado Montoya.

• Acta de Entrevista de fecha 12 de enero de 2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Ramona del Carmen Montoya donde contra la entrevista de la referida ciudadana.

• Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2005 rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Ramona del Carmen Montoya.

• Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2005 rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por el ciudadano Rizzi Alexander Tirado Montoya.

• Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2005 rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se tomó entrevista a la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez de 04 años quien figura como victima en la presente investigación penal.

• Comunicación N° 9700-123-0663 de fecha 13/05/05 suscrita por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Ciencia Forenses, Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez .

• Resultado del informe Psiquiátrico de fecha 13/07/05 suscrito por la Dra María E Valbuena adscrita al Sanatorio Mental C. A Residencias San Marcos de León, ubicado en la carretera Panamericana Sector Potrerito. Nirgua Estado Yaracuy.

• Resultado del Informe Psicológico de fecha 02/08/05 suscrito por la Dra Blancaluz Cubillan adscrita al Sanatorio Mental C. A Residencias San Marcos de León, ubicado en la Carretera Panamericana Sector Potrerito Nirgua. Estado Yaracuy,

• Resultado del Informe Socio Económico N° 149-05 de fecha 29/08/05 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Menor C.A.I. Br Manuel Segundo Álvarez suscrito por el Profesor Luís Enrique Romero.

De los hechos explanados y fundamentados en la presente acusación la Representación Fiscal considero que los mismos encuadran en el supuesto establecido en el delito de Actos Lascivos conforme a lo previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano.

Ofreció como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud al Principio de la Legalidad y de la Licitud de la Prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes y por cuanto han sido obtenidas por un medio licito para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en el debate oral y reservado en consecuencia se ofrecen los siguientes testimonios:

Expertos:

• Dr. Pablo Leisse Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la niña.

Testigo:

• Estheidy Nathaly Tirado Henríquez de 04 años de edad, residenciada en el Barrio Zumuco, calle 10, callejón sin salida, casa S/ N°, San Felipe, Estado Yaracuy, Pertinente, Útil y Necesaria su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.
• Ramona del Carmen Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° 8.056.308 residenciada en la Urbanización San Antonio, calle 04, Av. 01, casa N° 14, Chivacoa Estado Yaracuy. Pertinente, Útil y necesario por cuanto es la Abuela por línea paterna de la victima y la persona que se percató de las lesiones de la victima.
• Rizzi Alexander Tirado Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.647 residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 04, Av. 01, casa N° 14, Chivacoa Estado Yaracuy. Pertinente, Útil y Necesario su testimonio por cuanto es padre de la victima y testigo referencial.

Otras Pruebas

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal a fin de ser ratificadas en el juicio oral.

• Reconocimiento Medico Legal 9700-123-034, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por el Experto Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Útil y Necesario por cuanto se deja constancia del resultado medico legal practicado a la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez.

• Comunicación N° 9700-123-0663 de fecha 13/05/05 suscrita por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez, el cual es el siguiente: Data aproximada menos de siete días desde la fecha de realizado el examen.

• Inspección Técnica N° 2761 de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Meléndez y Guillermo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

Pruebas esta pertinentes, Útiles y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen el delito acusado.

Por todo lo antes expuesto y ante los hechos narrados el Ministerio Publico especializado el Ministerio Publico solicito el Enjuiciamiento del Adolescente Luís Rosalbo Hernández Gutiérrez por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 337 del Código Penal Venezolano Vigente

Comprobada la participación del adolescente Luís Rosalbo Hernández Gutiérrez y declara su responsabilidad solicito el Ministerio Fiscal ante este Tribunal se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece Reglas de Conducta y de Libertad Asistida respectivamente en el lapso de 02 años cada una delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que han sido descritas donde aparece como victima la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez.

Con relación a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Fiscal no realizo indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley.

Por todo lo antes expuesto solicito a este Despacho Judicial en la Vista oral sean admitidas las pruebas por lo que requiere sean declaradas pertinentes por se útiles, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva acordar el enjuiciamiento del adolescente Luís Rosalbo Verasteguí antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Fiscal consigno Acta de imputación de fecha 11 de julio de 2005 donde en la sede Fiscal se le impuso al adolescente encartado de los hechos que se investigan asistidos de su Defensor y su representante legal.

El Tribunal le informo al adolescente acusado de sus derechos contenidos en la Constitución de la República, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás pactos sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, QUIEN MANIFESTO su deseo de declarar y se identificó como : LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, de cedula 23.574.578, residenciado Av. 10 con calle 06 cerca de la comandancia, y en consecuencia expuso: … Yo, no hice nada jamás haría eso… Es todo”.

La Defensa Privada representada en este acto por la Abogada Yolanda Benfele de Sequera quien manifestó: Esta acusación que se realiza no la comparto, porque ninguna de las declaraciones de la familia de la victima no concuerdan y eso se presta a muchas dudas, por otro lado las fecha y horas, estas no coinciden y con respecto a los exámenes psiquiátricos esta bien y el viene de una escuela en donde estudiaba la niña también y esta niña es alegre y es una niña normal. Cabe destacar que toda esta situación comenzó desde que ella se fue a casa de su papa. Esta niña esta manipulada y esta misma averiguación se debería hacer en la casa de ellos, en esa casa hay personas con antecedentes penales. Estos son inventos y no estoy de acuerdo con la acusación fiscal, allí no aparece el día y el informe dice que fue en menos de 07 días pero no se puede sacar si es mas o menos de 7 días y de paso el padre espero mas de dos días para ir a denunciar. Espero que este expediente se estudie bien y este niño es inocente de toda culpa y yo estoy segura que el no ha hecho nada y la niña esta manipulada. Es todo. (Cursivas del Tribunal)

Seguidamente se le da la palabra a la representante de la Victima ciudadana Ramona del Carmen Montoya expuso en la vista oral: … Yo, en mi condición de declarante no he mentido y soy incapaz de declarar en contra del joven y yo lo conozco desde hace muchos años, mis hijos son muchachos sanos, en mi casa no hay peligro y mi casa es decente, yo tengo 28 años en el evangelio y no digo mentiras, la niña no ha tenido problemas desde que llego a la casa, la niña fue retirada el 22 de diciembre de la casa de la abuela y entregada el 27 de diciembre, luego el 03 de enero 2005 que fue retirada, la niña no me dio fecha desde el momento de que el estaba haciendo eso, luego cuando la fui a bañar le digo agáchese para lavarle la cocoyita y ella me dice no abuela me duele mucho y cuando la seco yo le digo porque te duele y ella me dijo abuela me duele y yo le digo dime la verdad que te están haciendo y me quede asustada en lo que ella me dice y le dije quien te esta haciendo eso a ti hija mi tío Luís , yo le dije estas segura y me dice si el me esta haciendo eso abuelita, yo no me atreví a decirle nada a mi hijo, luego me vi. obligada a llevarla al doctor pero antes yo llame a la señora Carmen y a su hijo tenemos que hablar por favor a las 10:00 de la mañana de manera de hablar con ellos y ellos no fueron en vista de eso yo la lleve donde el medico y este me dijo que era positivo que la niña había sido abusada porque estaba muy inflamada en sus partes intimas y el medico le indico que denunciara al la PTJ, luego el medico forense de la PTJ le indico que si estaba siendo abusada, luego fuimos a la Fiscalia y la atendió la fiscal 9no la cual le tomo declaración a la niña y en lo que la niña dijo que estaba siendo abusada por su tío nos mando a salir al papa y a mi de la oficina yo no se que declaración le tomo a la niña, luego le realizaron exámenes en Barquisimeto con unos médicos familiares de la Fiscal, ella altero todo esos exámenes. Es todo.( Cursivas del Tribunal)

El Ciudadano Rizzi Alexander Tirado Montoya este manifestó: … Mi mama ya lo ha dicho todo y yo quisiera que a la niña le tomen su declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición esta idónea y suficiente fundamentada en la Doctrina de Protección Integral que atribuye un derecho fundamental reconocido igualmente en la Convención Internacional de los Derechos del Niño que lo reconoce como Sujeto de Derechos por cuanto goza de todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana reconociendo el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva conforme a su capacidad evolutiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento que refiere el Derecho a Opinar y de ser Oído libremente en todos los asuntos en que tenga interés, especialmente en los procedimiento de carácter administrativo o judicial que conduzcan a una decisión que afecten sus derechos garantías e intereses sin mas limitaciones que los derivados de su interés superior, en los procedimientos de carácter administrativo o judicial, como corolario a lo expuesto el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la niña que figura como victima: Estheidy Nathaly Tirado Reyes previa la autorización de sus representantes y en presencia de todas las partes la Fiscal Novena del Ministerio Publico , La Defensa Privada del Adolescente y su representante legal manifestando la niña su deseo de declarar y en consecuencia expuso: Mi tío Luís abuso mío tres veces, cuando yo tenia 04 años, me metió hojas en la boca, y me ahorco, y me llevaron al hospital, y el doctor dijo que yo estaba inflamada de la totona, y mi abuela Carmen sabia que mi tío Luís estaba abusando mío y mi abuelo Rosalbo también sabia, y cuando salíamos los sábados, ellos me decían que contaban conmigo mis abuelos Rosalbo y mi abuela Carmen… (Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de hacer referencia del acta de imputación consignada de fecha 11 de julio de 2005

La Defensa Privada expuso: … Sabemos perfectamente bien que en el expediente hay suficientes dudas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado adolescente quien expuso :… Si tengo mucho que decir pero no es el momento solo quiero pedir una constancia de cómo estuve por acá. (Cursivas del tribunal)




II
Análisis del Tribunal y consideraciones para decidir conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige la materia Penal adolescencial.

Consideraciones Previas

Revisado el contenido de las actuaciones que integran el presente expediente y la acusación formulada por el Ministerio Publico especializado, este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal adolescencial observa y hace la siguiente consideración, antes de admitir la acusación formulada en contra del adolescente encartado verifica que ciertamente la investigación en contra del adolescente: Luís Rosalbo Henríquez Gutiérrez antes identificado se inicio en fecha 06 de enero de 2005 según la participación de inicio de investigación presentada ante este Despacho Judicial en fecha 19 de Enero de 2005 por el Ministerio Publico especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la referida fecha este Tribunal le designo Defensor Publico al adolescente encartado conforme a lo establecido al artículo 49 ordinal 1° Constitucional y al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo asignado como su Defensor el Abogado Roberth Jose Brizuela, en fecha 12 de Diciembre de 2005 es exonerada la Defensa Publica, recayendo la designación de la Defensa en la Abogada: Yolanda Benfele, observándose que desde la referida fecha hasta el día de la audiencia preliminar se desarrollo una sucesión de actos concatenados que solo conllevan toda la tramitación necesaria para lograr la celebración de la audiencia preliminar manteniéndose de esta manera vivo el proceso penal en contra del encartado por la consecución de los diferentes actos procesales en forma sucesiva.

Como corolario de lo anterior este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia del proceso penal pupilar estima que al observar en el expediente que el imputado Luís Rosalbo Henríquez Verastegui en fecha 11/07/2005 compareció a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico asistido de su abogado Defensor donde se le impuso de los hechos que se investiga, por lo que contando el lapso de la referida fecha hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo a los términos señalados y establecidos en el Código Penal para contar la prescripción previstos tanto en el artículo 109 y 110 ejusdem y que los mismos deben ser tomado por el Tribunal especializado a la hora de prescribir la acción de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el proceso penal en contra del encartado hasta ese día de la celebración de la audiencia estaba vivo que conforme al análisis de las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Expediente N° 00-2205, N° 1118 donde hace la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria prevista en la Ley Penal sustantiva y explica claramente las causas que interrumpen la prescripción

1. La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro esta al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna ya que la acción quedo satisfecha.

2. Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante requisitoria librada contra el imputado.

3. El auto de detención o de citación para rendir la indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal y las diligencias procesales que se les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala comienza en la fase investiga, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4. El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir la declaración. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Que precisado lo anterior es menester también señalar la Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 19/05/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Expediente N° 06-0042. Sent. N° 1089 indicando igualmente como causas de interrupción de la acción penal las mencionadas anteriormente y súmese a ello: La instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca tal carácter.

Al considerar este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que los términos señalados para la prescripción de la acción se les contara conforme al Código Penal apreciando las reglas del encabezamiento del referido articulo y que lo único que el Juez no debe tomar en cuenta es la prescripción extraordinaria o Judicial prevista en la Ley Sustantiva Penal, lo pertinente es pasar analizar el caso concreto por las razones ya señaladas y en virtud de ello observa que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal en contra del acusado cumple con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que es procedente desde el punto de vista legal y procesal admitir en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado en contra del ciudadano Luís Rosalbo Henríquez Gutiérrez al considerar que el delito objeto de la presente acusación como es delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal se encuentra demostrado con los elementos de Convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal entre ellos el Reconocimiento Medico Legal 9700-123-034, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por el Experto Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Útil y Necesario por cuanto se deja constancia del resultado medico legal practicado a la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez, el cual es el siguiente: Desgarro reciente en eritema en horquilla vulvar y en borde inferior del introito vaginal. Himen intacto, esfínter anal sin lesiones, súmese a ello a las declaraciones de la victima la niña Estheidy Tirado Henríquez quien manifestó en la sala de audiencias lo siguiente: …Mi tío Luís abuso mío tres veces, cuando yo tenia 04 años, me metió hojas en la boca, y me ahorco, y me llevaron al hospital, y el doctor dijo que yo estaba inflamada de la totona, y mi abuela Carmen sabia que mi tío Luís estaba abusando mío y mi abuelo Rosalbo también sabia, y cuando salíamos los sábados, ellos me decían que contaban conmigo mis abuelos Rosalbo y mi abuela Carmen… , por lo que la acción desplegada por el adolescente encartado se encuentra encuadrada en el ilicito penal de Actos Lascivos , investigación penal esta que se inicio por denuncia interpuesta del representante de la niña Estheidy Nathaly Tirado Reyes quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe que el día 06 de enero de de 2005 siendo las 11:15 horas de la tarde,“ Vengo a denunciar al ciudadano Luís Henríquez Gutiérrez, porque abuso sexualmente de mi hija y realizando actos lascivos y el es el tío de mi hija y ella tiene 04 años de edad y la mamá de ella esta muerta y yo soy su representante legal y quien a preguntas respondió eso fue en la residencia donde actualmente vive mi hija con la abuela donde vivía su mama ubicada en el Barrio Zumuco, calle 10, callejón sin salida, casa S/ N° , San Felipe Estado Yaracuy, no se la fecha ya que yo a ella la fui a buscar el día lunes 03/12/2005 a la 01:00 hora de la tarde y ella le dijo a mi mamá eso mismo pero en la noche que le dolía la totona y empezó a llorar y le dijo que su tío Luís le metía un palo con una media en la totona, por lo que la acción desplegada por el adolescente encartado quedo acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual en contra de la menor que quedo plasmada en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la Niña y con la declaración de la misma ante este Tribunal de Control en la vista oral y reservada que concatenada con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 14/04/05. Exp.03-1799. Sent. N° 499 que señala que el elemento esencial del delito de Actos Lascivos es la violencia física o moral…, es por lo que este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 578, 579 de la Ley especial que rige la material penal adolescencial Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico especializado en contra del adolescente encartado Luís Rosalbo Enríquez Gutiérrez, al llenar los requisitos previstos en el artículo 570 del la referida Ley, así como también las pruebas ofrecidas en su contra en su totalidad que se encuentran descritas en el considerando anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla útiles, legales, licitas y pertinentes para el juicio oral y reservado por considerar comprobada la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal y por la presunta responsalidad del encartado en el hecho acusado en perjuicio de la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez dichas pruebas a continuación se discriminan:

Testimoniales

Expertos:

• Dr. Pablo Leisse Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la niña.

Testigo:

• Estheidy Nathaly Tirado Henríquez de 04 años de edad, residenciada en el Barrio Zumuco, calle 10, callejón sin salida, casa S/ N°, San Felipe, Estado Yaracuy, Pertinente, Útil y Necesaria su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.
• Ramona del Carmen Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° 8.056.308 residenciada en la Urbanización San Antonio, calle 04, Av. 01, casa N° 14, Chivacoa Estado Yaracuy. Pertinente, Útil y necesario por cuanto es la Abuela por línea paterna de la victima y la persona que se percató de las lesiones de la victima.
• Rizzi Alexander Tirado Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.647 residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 04, Av. 01, casa N° 14, Chivacoa Estado Yaracuy. Pertinente, Útil y Necesario su testimonio por cuanto es padre de la victima y testigo referencial.

Otras Pruebas

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal a fin de ser ratificadas en el juicio oral.

• Reconocimiento Medico Legal 9700-123-034, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por el Experto Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Útil y Necesario por cuanto se deja constancia del resultado medico legal practicado a la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez.

• Comunicación N° 9700-123-0663 de fecha 13/05/05 suscrita por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la niña Estheidy Nathaly Tirado Henríquez, el cual es el siguiente: Data aproximada menos de siete días desde la fecha de realizado el examen.

• Inspección Técnica N° 2761 de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Meléndez y Guillermo Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

Pruebas esta pertinentes, Útiles y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen el delito acusado.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas el Tribunal le informo al adolescente acusado sobre las Alternativas al la procecusión del proceso y del instituto procesal de Admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el adolescente manifestó de viva voz su deseo de no acogerse a dichos procedimientos.

En cuanto a la imposición de medida cautelar requerida por el Ministerio Fiscal al adolescente acusado este Tribunal no le impone ninguna de las medidas establecidas en la Ley especial toda vez que el adolescente se ha mantenido en libertad durante el proceso y se ha presentado ante Despacho Judicial.

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente encartado Luís Henríquez Gutiérrez antes identificado al considerarlo presunto autor del ilicito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la niña Estheidy Nathaly Tirado Reyes

Se intima a todas las partes concurrir al Tribunal de Juicio en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho una vez remitidas las actuaciones

Se ordena remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Código Penal Venezolano Vigente.


III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordar la Admisión de la acusación en contra del adolescente Luís Henríquez Gutiérrez plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la niña Estheidy Nathaly Tirado Reyes, en consecuencia las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en contra del encartado dado a la licitud legalidad de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo