REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001995
ASUNTO: UP01-P-2005-001995
RESOLUCIÓN Nº PJ03920087000123
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: Zenaida Almeron de González y
Jenny Yldemar Acosta Almeron
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno, Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Público Primero, Abog. Roberth Brizuela
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
DELITO: Lesiones Personales Leves


Vista la solicitud de la Defensora Publico Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Roberth Brizuela, sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Zenaida Almeron de González y Jenny Yldemar Acosta Almeron, quien fundamenta su solicitud exponiendo que los hechos ocurrieron el día 22 de Septiembre del año 2005, por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, de seguida pasa este Tribunal de Control a resolver y publicar sentencia, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULOI
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 22 de Septiembre del año 2005, se inicia investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zenaida Almeron de González y Jenny Yldemar Acosta Almeron.
Asimismo se evidencia, en los folios desde el 42 al 53 del dossier, que el Ministerio Público presento escrito de acusación con sus anexos, y hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente acusado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, solicitó la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que ha trascurrido más de Un (01) año del inicio del proceso, desde el día 22-09-05, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es el de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: Que la Prescripción de la Acción Penal es de Orden Publico y se produce por el transcurrir del Tiempo, sin que se produzca en el proceso sentencia firme, como en el presente caso. Tercero: Esta Juzgadora evidencia a través de las actas procesales, que el proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se inicio efectivamente el día 22 de Septiembre de 2005, día de ocurrencia de los hechos imputados. Cuarto: Que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar y ha transcurrido el lapso para que se produzca la prescripción de la acción penal, como lo establece la Ley Especial. Quinto: Que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una prescripción de la acción, de Tres (3) años, en aquellos delitos de acción publica, en donde no amerite la sanción de Privación de Libertad, como en el presente caso. más sin embargo, el articulo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano, aplicable por remisión del articulo 537 ejusdem, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto o por tiempo de seis meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año” y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, es decir, la de los adolescentes. Sexto: Asimismo señala la norma en el parágrafo Segundo que el termino señalado para la prescripción de la acción se le contará conforme al Código Penal, el cual en el caso que nos ocupa señala en su articulo 109, “ que comenzará la Prescripción para los Hechos Punibles, infracciones, intentadas o Fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución”.
Entiende quien juzga, que en el presente caso el último acto de ejecución del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, lo cometió presuntamente el IDENTIDAD OMITIDA, el día 22-09-05 y desde esa fecha hasta la presente han trascurrido más de Dos(02) años, Diez (10) meses y Dieciséis (16) Días, es por lo que estima la Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud que emanó de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes sobre LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Zenaida Almeron de González y Jenny Yldemar Acosta Almeron y visto que esta ajustada a lo establecido en el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, dejándose sin efecto la fijación de nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, Zenaida Almeron de González y Jenny Yldemar Acosta Almeron, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 108, ordinal 6to del Código Penal Venezolano, aplicable por remisión del articulo 537 ejusdem. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal y se deja sin efecto la fijación de nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.
Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 07 de Agosto de 2.008. –

La Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Ana Daniela Silva