REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000628
ASUNTO : UP01-P-2008-000628
Examinado íntegramente el contenido de los autos que conforman la presente causa, seguida al adolescente ANTONIO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucacas, estado Falcón, nacido el día 22/11/91, de 16 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 25.833.793, hijo de Daisy Coromoto Rodríguez (v) y Ángel Villegas (v), residenciado en el Barrio Santa Lucía, calle 1, casa S/N, de color rosado, cerca de una bodega, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente; a los fines de revisar la medida de prisión preventiva que le fuera impuesta por el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Presentación, con el objeto de asegurar su asistencia al Juicio oral y reservado pendiente por celebrarse, conforme a lo preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, tomando en consideración el contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se establece que deberán ser justificadas todas las decisiones que sean publicadas en período del receso judicial y debidamente notificadas, contándose los lapsos para interponer los recursos de Ley, una vez finalice el indicado período vacacional, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
1- El adolescente imputado se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, desde el día 06/06/08, en que fue detenido, dando cumplimiento a orden de captura librada por este órgano jurisdiccional; siendo de excelsa importancia para este despacho, emitir inmediato pronunciamiento en relación a su permanencia en esa sede policial.
2- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 21/02/08; cuyos fundamentos fueron publicados el 23/02/08. En este orden, se acordó su inmediata reclusión en la sede de la casa de Formación Integral, Br. Manuel Álvarez, con ubicación en el Municipio Cocorote.
3- Al Folio 55 del asunto, riela oficio S/N de fecha 09/03/08, suscrito por la Autoridad de la Institución Integral, mediante el cual notifica al Tribunal, sobre la evasión del adolescente, en esa misma fecha. Y al respecto, anexa el respectivo informe de fuga.
4- Con fecha 13/03/08, el Tribunal de Juicio declara en rebeldía al joven imputado y ordena su inmediata captura a los cuerpos de seguridad del Estado.
5- Según oficio S/N, de fecha 06/06/08, se reciben actuaciones de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe- Independencia, mediante las cuales se indica el procedimiento de captura realizado contra el adolescente Antonio José Villegas.
6- Por auto de fecha 11/01/08 el Tribunal de Control Nro. 02 declaró en rebeldía y ordenó la inmediata ubicación del joven Canoba Vicente Pifano y se remite la causa al Tribunal de Juicio de esta Sección.
7- En fecha 10/06/08 se publica auto mediante el cual, se ordena la separaciójn de la continencia de la causa, a los fines de celebrar los actos procesales al adolescente detenido, fijándose el acto de Sorteo ordinario para el día 20/06/08.
8- EL acto de Selección de Escabino fue fijado para el día 21/07/08, acordándose su diferimiento para el 24/09/08.
Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del anterior recorrido se evidencia que desde el 21/02/08 hasta el 09/03/08, el joven cumplió diecisiete (17) días de prisión preventiva; que desde el 06/06/08 hasta la presente fecha 18/08/08, cumplió Setenta y tres (73); y sumados todos estos períodos, como resultado se obtiene un total de noventa (90) días; motivo por el cual, a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario en este día, sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
Ahora bien, como quiera que en las actas procesales riela comunicación suscrita por la autoridad del Centro de Atención y Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, mediante la cual se remite informe de fuga por parte del joven acusado, permaneciendo en situación de rebeldía en una de las etapas del proceso penal que se le sigue, estas circunstancias hacen presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo tribunal de la república, como atentatorio de diferentes bienes jurídicos, entre ellos, el derecho a la vida, integridad física y derecho a la propiedad, elementos que sirven como orientadores para decidir la medida sustitutiva a imponer.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia, por los antecedentes de fuga que ha presentado el adolescente acusado.
En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual señala:
“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.
Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que el adolescente ANTONIO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, considerado por la jurisprudencia patria como delito pluriofensivo, quien además ha sido presunto partícipe en hechos indisciplinados dentro de la institución de Formación integral, sustrayéndose además del proceso por un prolongado lapso de tiempo, lo prudente para este despacho es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente ANTONIO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida cautelar acordada, en el domicilio del adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria