REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-00669
ASUNTO :UP01-P-2008-00669

Visto el oficio S/N de fecha 15/08/08, procedente del Tribunal de Control Nro. 01 de esta sección especializada, mediante el cual remite actuaciones policiales relacionadas con la detención de la adolescente ALEXANDRA JOSELIN MORENO, venezolana, nacido en san Felipe, estado Yaracuy, nacida el 05-02-93, de 15 años de edad, soltera, estudiante de 1er año en la Casa Taller Cecilia Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.548 quien presuntamente resultó hallada fuera del lugar donde cumple arresto domiciliario, tomando en consideración el contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se establece que deberán ser justificadas todas las decisiones que sean publicadas en período del receso judicial y debidamente notificadas, contándose los lapsos para interponer los recursos de Ley, una vez finalice el indicado período vacacional, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La adolescente Alexandra Jhoselin Moreno se encuentra recluida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, desde el día 14/08/08, en que fue detenida fuera de su domicilio procesal; siendo de excelsa importancia para este despacho, emitir inmediato pronunciamiento en relación a su permanencia en esa sede policial.

2- El día 24/02/08 se celebró la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de arresto domiciliario a la joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 582, literal “a” de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


3- En fecha 30/07/08, este Despacho acordó mantener la medida de arresto domiciliario a la adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia del Juicio Unipersonal fijada en el presente asunto, para el día 10/10/08.

4- El Art. 262 del Código Orgánico Procesal establece las causales para acordar la revocatoria de una medida cautelar, entre las cuales indica en su primer numeral, “Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo expresado anteriormente se evidencia que, conforme al contenido de las actas policiales remitidas a este juzgado, la joven incumplió la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control, toda vez que la misma fue sorprendida fuera del lugar donde debía permanecer.

Ante estas circunstancias, no puede obviar esta instancia, que el Tribunal de Control había impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, siendo que es un hecho notorio, la carencia en el Estado Yaracuy, de instituciones o ambientes destinados al internamiento de adolescentes de sexo femenino que se hallen en conflicto con la Ley Penal, como quiera que el delito por el cual se encuentra acusada la joven Alexandra Moreno comporta sanción privativa de libertad, conforme lo establece el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, a los fines de proteger sus derechos constitucionales y legales, se obvió la imposición de la medida de prisión preventiva, para favorecer la permanencia de la imputada en la misma localidad del domicilio de sus padres, representantes o responsables.

Lo que hace presumir a quien decide, que hasta la fecha, se han garantizados los derechos de la adolescente imputada, consagrados en los art. 08, 27 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos al interés superior del adolescente, al contacto perenne con sus padres y representantes y las garantías sustantivas y procesales establecidas en el Proceso Penal de adultos.

En el caso de análisis, previa revisión de las disposiciones de la LOPNA, en lo que respecta a la revocatoria de las medidas cautelares, si bien la joven habría incurrido en una de las causales para acordar una medida de prisión preventiva, se hace imperativo advertir a la adolescente, que por tomar en consideración las garantías anteriormente enunciadas, el Tribunal acuerda el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario, encontrándose latente la posibilidad de ordenar su revocatoria y la inmediata reclusión en cualquier centro de formación integral con sede fuera de esta entidad político territorial, que cuente con ambiente idóneo para el internamiento de la joven acusada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente ALEXANDRA JOSELIN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.548, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el Art. 582, numeral 1 de la LOPNA, decretado por el Tribunal de Control Nro. 02, el día 24/02/08.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.



La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias


La Secretaria