REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000103
ASUNTO : UP01-D-2008-000103

Visto el oficio Nro. DP1RPA°-165/08, suscrito por el Defensor Público 1ro, Abg. Roberth Brizuela, defensor del adolescente Keibis Gregorio Ojeda Rodríguez, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.747.878, residenciado en la Urbanización Santiago Mariño, calle 05, callejón Los mangos, casa en construcción Nro. 5-116, cerca del Modulo de barrio adentro de los Cubanos, hijo de Enelda Rodríguez y Máximo Ojeda , Barinas del Estado Barinas, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva a su representado, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código venezolano; aduciendo en tal sentido la defensa, que aun cuando no ha transcurrido el lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin embargo el día 15/08/08 se iniciará el período de vacaciones judicial, por lo que la Audiencia de Juicio oral y reservado no podrá efectuarse antes del cumplimiento de los tres meses de prisión; ahora bien, a la luz de este argumento; considerando el contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se establece que deberán ser justificadas todas las decisiones que sean publicadas en período del receso judicial y debidamente notificadas, contándose los lapsos para interponer los recursos de Ley, una vez finalice el indicado período vacacional, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 31/05/08; cuyos fundamentos fueron publicados el mismo día. En este orden, se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; de donde resultó trasladado en fecha 12/06/08 para las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y devuelto a su sitio de reclusión natural, el día 21/07/08.

2- Mediante auto de fecha 07/08/08, se fijó oportunidad para la celebración del acto de Selección de Jueces Escabinos, para el 03/10/10, de lo cual se evidencia que, efectivamente el Juicio oral y reservado deberá ser realizado después del vencimiento del lapso de tres meses para el cumplimiento de la medida de Prisión Preventiva.

3- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

De manera que, aún cuando el cese de la medida de detención constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, no se puede obviar que el delito de Robo, es un tipo penal que atenta contra bienes jurídicos de significativa importancia entre todos los demás tutelados por la constitución y las demás leyes de la República, como es el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho a la propiedad; circunstancia que sirve como orientador para decidir sobre la medida sustitutiva a imponer.

Por otra parte, tampoco puede esta instancia, pasar por alto el hecho de que, el adolescente posee domicilio procesal en otra jurisdicción, de lo cual se considera que la medida cautelar a imponer, debe ser escogida de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, en cuanto a la posibilidad de cumplimiento para el joven; tomando en cuenta la distancia entre su domicilio ubicado en el Estado Barinas y esta sede judicial donde deberán ser celebrados los actos procesales pendientes en esta causa. De allí, se estima procedente acordar la medida de presentación una vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al adolescente Keibis Gregorio Ojeda Rodríguez, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.747.878, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en LA PRESENTACIÓN UNA VEZ POR MES, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias



La Secretaria