REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004369
ASUNTO : UP01-P-2007-004369
Revisado el contenido de las actas procesales que rielan en la presente causa, seguida al adolescente Oscar Enrique Ortega Chirinos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.062.990, nacido el 09/03/1990, de 18 años de edad, hijo de Zenaida Chirinos y Oscar Ortega, residenciado en la 6° Avenida, entre Calles 32 y 33, Casa N° 32-19, Municipio Independencia, Estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de revisar la medida de prisión preventiva que le fuera impuesta por este Tribunal, en fecha 28/05/08, con el objeto de asegurar su asistencia al Juicio oral y reservado pendiente por celebrarse, conforme a lo preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, tomando en consideración el escrito Nro. DP3°-104/08, presentado en fecha 12/08/08 por el Defensor Público 3ero, Abg. David García, así como el contenido de las resoluciones Nro. 048-2008, de fecha 30/07/08, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 001-2008, de fecha 14/08/08, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se establece que deberán ser justificadas todas las decisiones que sean publicadas en período del receso judicial y debidamente notificadas, contándose los lapsos para interponer los recursos de Ley, una vez finalice el indicado período vacacional, esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
1- En fecha 28/05/08, este Tribunal publicó decisión interlocutoria, mediante la cual revocó al adolescente Oscar Ortega, la medida de Arresto domiciliario que tenía impuesta, al verificar del contenido de actas policiales insertas a los folios 107 al 112 de la causa, que el joven fue localizado en la 5ta Avenida con calle 32 del Municipio Independencia, siendo aproximadamente las 4:30 p.m; esto es, fuera del lugar destinado a cumplir la indicada medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada por el Tribunal de Control de esta sección, en fecha 20/12/07. En este orden, se decretó la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde actualmente permanece interno.
2- Ahora bien, la mencionada normativa establece:
“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.
En este contexto, se debe señalar igualmente que el joven fué detenido en lugar y hora distintos a los señalados para el cumplimiento del arresto, esto es, fuera de su domicilio y en horario posterior a la última ronda que llevó a cabo la comisión, a los fines de dar cumplimiento con la vigilancia de la medida cautelar, es decir, después de las 9:40 a.m.; no constatándose además, ningún tipo de explicación por parte del imputado, de la cual pueda justificarse el acontecido incumplimiento de la medida sustitutiva impuesta.
Circunstancias que hacen presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse al sistema jurídico que rige y organiza la sociedad; y aún cuando el cese de la medida de prisión constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, no se puede obviar que, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo tribunal de la república, como de lesa humanidad, “que se reputa perjudicial al género humano, por representar una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y que además menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”(Sent.3421.Exp.03-1844, fecha 09/11/05 Sala Const. TSJ); circunstancia que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a la Sociedad, quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia, por los antecedentes de fuga que ha presentado el adolescente acusado.
En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, la cual señala:
“…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…”
Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)
Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).
Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:
(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Destacado de la Sala)
Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.
Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.
Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que el adolescente Oscar Enrique Ortega Chirinos, se encuentra incurso en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado por la jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, quien además ha registrado previos incumplimientos de medidas asegurativas, enervando las resultas del proceso que se le sigue, lo prudente para este despacho es imponer el arresto domiciliario, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al adolescente Oscar Enrique Ortega Chirinos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.062.990, y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida cautelar acordada, en el domicilio del adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
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