REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000129
ASUNTO : UP01-D-2008-000129

Visto el escrito sin número, presentado por el Abogado Miguel Alfredo Bermúdez, así como el oficio Nro. EFI/MSA/285-08, suscrito por el Director de la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez, mediante los cuales se describen las condiciones de salud que presenta el adolescente Luís Rafael salas Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.168.628, de 17 años de edad, nacido en fecha 16/07/91, Hijo de Mirila Mendoza y José Luís Salas, teléfono de habitación 0254- 8035464, residenciado en la Urbanización Las Tapias, calle 03 sector “C” casa sin numero, al frente queda un preescolar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión d los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, donde igualmente se anexan constancias e informes ecográficos testiculares, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Del contenido del escrito presentado por el defensor privado del adolescente imputado, se evidencia una solicitud de sustitución de medida de prisión preventiva, por la medida cautelar consistente en el Arresto domiciliario, señalando que su representado presenta fuertes dolencias a nivel de la región testicular, que en varias oportunidades ha tenido que ser trasladado de emergencia a los Centros Asistenciales, que en la Casa de Formación donde se encuentra recluido no cuenta con vehículo de ambulancia, personal de medicina ni insumos médicos y que amerita los cuidados de su progenitora y demás familiares; adjuntando constancias de Buena Conducta y de Residencia que dan fe de ser una persona con buen comportamiento dentro de su comunidad.

Por otra parte, el oficio remitido por la autoridad del Centro de Atención, señala que esa institución no cuenta en la actualidad con médico para tratar a los adolescentes, ni con vehículo para trasladarlos hasta los centros hospitalarios y del mismo modo que la defensa privada, adjunta informes y constancias médicas relacionadas con los padecimientos que presenta el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis que antecede se evidencia, previa revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, en lo que respecta a la revisión de las medidas cautelares, que el plazo de tres meses establecidos en el Art. 581, versa exclusivamente para la detención preventiva, configurada en esta misma normativa; no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que establece el Art 537 de la indicada Ley adjetiva adolescencial, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, se entiende de la posición reiterada asumida por el máximo tribunal de la República, que las medidas cautelares solo pueden modificarse, una vez que el Tribunal haya constatado la variación de las condiciones que motivaron su imposición.

En el presente caso objeto de estudio por parte de este Juzgado, se observa un evidente cambio de circunstancias existentes para el momento en que el Juez de Control decretó la medida de prisión preventiva, una vez verificado mediante los informes y constancias médicas que rielan a los autos, que posteriormente el joven Luís Rafael Salas Mendoza presentó un delicado y aflictivo estado de salud; de manera que al señalar la autoridad del Centro de Formación, sus precarias condiciones de logística, es decir, la carencia de vehículo y personal de medicina necesarios para llevar a cabo una vigilancia eficiente en relación a la evolución médica del imputado, se hace forzoso para este Tribunal, ACORDAR LA INMEDIATA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, considerando la idoneidad de LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el Art. 582, literal “a” de la LOPNA. ASI SE DECIDE.

Decisión que esta instancia debe pronunciar, en observancia de las garantías sustantivas y procesales establecidas en el 8 de la LOPNA, Articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación a los contemplado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 41 de la Ley nacional adjetiva de competencia adolescencial, referente al derecho a la salud.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al adolescente Luís Rafael salas Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.168.628, y en su lugar, impone la MEDIDA CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el Art. 582, numeral 1 de la LOPNA, decretado por el Tribunal de Control Nro. 01, el día 20/12/07, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que autoriza el Art 537 de la Ley adjetiva adolescencial Ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral “Br Manuel Álvarez” y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines del traslado del adolescente y cabal cumplimiento de la figura cautelar impuesta, mediante las correspondientes rondas sucesivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias


La Secretaria