REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001012
ASUNTO: UV1-X-2007-000006

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, FISCAL NOVENO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY.
VICTIMA: LETTI MARIBEL ANDRADE.
DELITO: HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD.

Examinadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, copias certificadas de la sentencia condenatoria y definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/03/07, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y el correspondiente auto de ejecución proferido por el Tribunal de Ejecución N° 2 de esta sede judicial el día 04/07/07, mediante los cuales se deja constancia que el mencionado joven, fue declarado culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, que se extinguirá el día 02/02/20; y por cuanto este Juzgado Ejecutor conoce de la presente causa contra el referido sancionado en la cual se encuentra pendiente el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS, cuya inejecutabilidad fue solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público y el Defensor Público Tercero, ambos de este estado en el decurso de la audiencia celebrada el día 04/08/08, se efectúan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30/05/07 se recibió causa proveniente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, dándosele entrada en el libro correspondiente.

SEGUNDO: En fecha 31/05/07 este Tribunal mediante decisión fundada procedió a dictar el auto de ejecución correspondiente a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, fijándose para el día 16/07/07 la audiencia para la imposición del citado auto de ejecución, acto al cual fueron convocadas las partes mediante las correspondiente boletas de notificación.

TERCERO: El día 16/07/07 se ordenó el diferimiento del acto de imposición del auto de ejecución por festejarse en esa ocasión el Día del Defensor Público; fijándose el acto para el día 30/07/07 en el cual se ordenó nuevo diferimiento ante la imposibilidad de notificación del sancionado; y por último, se acordó un tercer diferimiento el día 18/10/07, ante la incomparecencia del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); manifestando la representante legal del sancionado que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Felipe.

CUARTO: El 18/03/08 se dictó auto mediante el cual la Juez Titular ABOG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente Rotación Anual de Jueces en fecha 17/03/08; y acordó fijar audiencia de imposición del auto de ejecución de medida para el día 22/04/08, librándose la respectiva boletería; acto éste que fue diferido en fecha 22/04/08 ante la ausencia de traslado del joven sancionado y el día 09/06/08 en razón de que en horas de la mañana de esa fecha el Tribunal de Ejecución se constituyó con carácter de urgencia en la sede de la Casa de Formación Integral "Br. Manuel S. Álvarez" ubicada en Cocorote, estado Yaracuy a objeto de sostener reunión con los Directivos del Centro, adolescentes internos, Defensores Públicos Especializados de este estado y Representante de la Defensoría del Pueblo de esta entidad federal a fines de intervenir en el motín iniciado a tempranas horas de la mañana; lo cual motivó un nuevo diferimiento para el 04/08/08.

QUINTO: En fecha 04/08/08 se celebró la audiencia para imposición del auto de ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS, que impusiera el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial en fecha 23/03/07, contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 453, en su ordinal 6°, en relación con el 84, ambos del Código Penal vigente, en la cual una vez impuestos los presentes del contenido del auto fechado el día 31/05/07, se concedió el derecho de palabra al sancionado, antes identificado, quien afirmó que se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial, cumpliendo pena de prisión por TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES; ante lo cual manifestó el Abogado DAVID GARCÍA, que la sanción no restrictiva de libertad es inejecutable y de imposible cumplimiento; cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, esta pidió al Tribunal que requiera las copias certificadas de la Sentencia Condenatoria aludida por el sancionado en orden a decretar el cese de la sanción de Libertad Asistida. Oídos los planteamientos de las partes, este Tribunal ejecutó la sentencia dictada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA); acordándose la suspensión del cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración que a la presente fecha el sancionado se encuentra privado de la libertad en el Internado Judicial de esta ciudad; así mismo en orden a verificar la información suministrada por el sancionado y además resolver las peticiones de la fiscal y de la defensa se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal solicitando copia certificada de la sentencia definitiva, auto de ejecución y el computo de ley.

SEXTO: Traídas a los autos las actuaciones requeridas por oficio del día 04/08/08, se observa que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado culpable por el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, determinándose como fecha posible de cumplimiento de la pena el día 02/02/20; asimismo ha quedado establecido de los hechos antes explanados, que en la actualidad el sancionado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, cumpliendo la anterior pena de prisión, y por lo tanto, en los actuales momentos resulta imposible el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya ejecución corresponde a este Despacho; al respecto, cabe mencionar, que por la naturaleza jurídica de la sanción de Libertad Asistida, esta requiere que el sujeto sancionado se encuentre en libertad bajo la supervisión, orientación y control del ente designado por el Tribunal Ejecutor; de manera tal que el adolescente o joven sancionado debe comparecer en forma voluntaria ante el ente multidisciplinario y este Despacho, circunstancia esta que hoy día no es posible, toda vez que el sancionado, de las características antes expuestas, se encuentra privado de su libertad cumpliendo una pena absolutamente incompatible y mucho más gravosa que la medida de Libertad Asistida, como es la de prisión por Trece (13) años y Un (1) Mes que presuntamente se extingue el día 02/02/20; motivo este por el cual se encuentra recluido en el Internado de esta ciudad a la orden de un Juzgado distinto a este, el de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor, estima que sobre el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), pesan medidas incompatibles por ser de diferente naturaleza, y por tanto solamente pueden ser cumplidas en forma simultánea: una pena, la de Prisión y una sanción, la denominada Libertad Asistida, la primera comporta el internamiento en establecimiento público del cual solo puede egresar previa orden judicial, y la otra se cumple de forma ambulatoria bajo la supervisión de un Equipo Técnico cuyos integrantes deben elaborar un plan de acción a ser cumplido durante el lapso de imposición de la medida; sumado a lo anterior, cabe destacar, que las finalidades que persiguen las medidas indicadas, igualmente son distintas, las impuestas en la Jurisdicción Penal Ordinaria persiguen una finalidad retributiva y preventiva especial y aquellas pronunciadas por los Tribunales que integran esta Jurisdicción Especializada no sólo tienen carácter aflictivo porque implican la restricción o privación del estado de libertad, sino que también representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir u comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona.
Ahora bien, visto que en los actuales momentos no están dadas las circunstancias necesarias para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, la cual puede ser satisfecha desde el mismo momento en el que el joven sancionado sea puesto en libertad, siempre y cuando la sanción de marras no se encuentre prescrita según lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en la norma 17.4 de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aplicable a esta materia por mandato constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se faculta a la autoridad competente para que decrete la suspensión del proceso en cualquier momento; es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en ejercicio a las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Suspender el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (2) AÑOS, impuesta contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito de HURTO CALÍFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 453, en su ordinal 6°, en relación con el 84, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LETTI MARIBEL ANDRADE. SEGUNDO: Niega la solicitud de inejecutabilidad y cesación de la medida antes aludida, formulada por los Abogados ÁNGELA GIL VIVAS y DAVID GARCÍA, actuando en condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Defensor Público Tercero, Sección de Adolescentes del estado Yaracuy. TERCERO: Acuerda oficiar en forma periódica al Tribunal de Ejecución N° 2 de esta sede judicial requiriendo información sobre el estado actual del asunto contra el sancionado, antes citado, y situación del mismo a fin de establecer un eventual otorgamiento de beneficios procesales. Cúmplase.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ







Abgs. ZRSG/mdlag