REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000078
ASUNTO : UP01-D-2006-000078

Celebrada Audiencia en la presente causa con el fin de imponer a los jóvenes adultos (IDENTIDADES OMITIDAS), del contenido del auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO de fecha 07/03/07, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, este Tribunal de Ejecución procede a fundamentar lo acordado en la vista oral celebrada en esta fecha, de la siguiente manera:

PRIMERO:
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS:

Constatada la presencia de las partes en sala e informadas acerca del significado y contenido del acto a realizar, se dio inicio al acto en el cual se procedió a ejecutar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, que como sanciones les fueron impuestas a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), admitidos como fueron los hechos por el delito de LESIONES LEVES, según sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, cuyo texto íntegro fue publicado el día 19/01/07; dando lectura al auto de fecha 07/03/07 e indicándoles a los asistentes el objeto de la ejecución de las sanciones adolescenciales conforme con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera, se informó a los sancionados sobre sus derechos, advirtiéndoles de las consecuencias de no dar cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem. Seguidamente se designó al Equipo Técnico de esta misma Sección a fin de que se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de las referidas medidas; y en consecuencia, se ordenó oficiar lo conducente al referido ente técnico.

SEGUNDO:
DE LA PRÁCTICA DEL CÓMPUTO:

En torno al cómputo del tiempo de cumplimiento de las medidas no restrictivas de libertad que hoy se ejecutan, y de acuerdo con la previsión del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 537, se ordenó la practica del mismo, una vez sea recibido en este Tribunal Ejecutor, el informe procedente del Equipo encargado de la supervisión y orientación de las sanciones, informando que los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), dieron inicio al cumplimiento de las sanciones antes aludidas.

TERCERO:
EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Impuestos los presentes del contenido del auto ejecutorio de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien se dio por notificado de la ejecución de las medidas y solicitó la libertad de sus patrocinados. Acto seguido se impuso a los sancionados, antes identificados, del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5°, artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, quienes en forma separada manifestaron estar dispuestos a cumplir las medidas antes mencionadas. Por último, la Representación Fiscal se dio por notificada de la ejecución de medidas. Ante lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictada contra los jóvenes adultos (IDENTIDADES OMITIDAS), mediante la cual fueron impuestas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para ser cumplidas en forma simultánea; y visto que los referidos sancionados fueron trasladados ante este Tribunal en virtud de la ejecución de la orden de captura dictada en fecha 15/05/08 conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta del estado privativo de libertad en que actualmente se encuentran los sancionados, ordenándose su comparecencia por ante el Equipo Técnico de esta Sección en esta misma fecha a fin de que inicien el cumplimiento de la sanciones que pesan en su contra. Por último se deja sin efecto la orden de captura que pesa contra los citados sancionados, y se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad de esta entidad federal a tales fines; y así se decide.

CUARTO:
DISPOSITIVA:

En virtud de los anteriores razonamientos y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: EJECUTAR la sentencia definitivamente firme dictada contra (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificados, en los términos ya señalados, debiendo cumplir los sancionados, de manera simultánea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 646, 647 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la citada ley rectora de esta competencia especial. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en que se encuentran los sancionados en este asunto, y se ordena su comparecencia por ante el Equipo Técnico de esta Sección en esta misma fecha a fin de que inicien el cumplimiento de las sanciones que pesan en su contra, acogiéndose peticiones de la Defensa y la Representación Fiscal. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura contra los sancionados y se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de policía de este estado.

Publíquese, diarícese y regístrese. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARÍA DE LOS ÁBGELES GIMÉNEZ