REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006
ASUNTO : UV01-X-2007-000002
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura el joven (IDENTIDAD OMITIDA), como sancionado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FREDDY PERFECTO VETANCOURT VÉLIZ, en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial en Audiencia Preliminar del día 28 de Junio de 2007, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a practicar el cómputo de los días que el prenombrado ha estado privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho lo siguiente:
Que la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA), data del día 11 de abril de 2006. Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2006, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes celebró audiencia oral y reservada a cuyo término calificó como flagrante la aprehensión del entonces imputado, acordando medida de detención preventiva para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, siendo ingresado inmediatamente en la Entidad de Atención Socioeducativa "Br. Manuel Segundo Álvarez" de Cocorote. Posteriormente, el día 28 de Junio de 2007, en audiencia preliminar, verificada la Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público especializado, por parte de (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso la medida de privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Desde el 11 de abril de 2006 y hasta la fecha de la audiencia de ejecución de sentencia (20 de Septiembre de 2007), (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de su libertad en primer término en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote (hoy, Casa de Formación Integral); luego, es recluido por herida de bala y precario estado de salud, en el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, donde una vez dado de alta, por mandato de este Tribunal, es trasladado a su residencia, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo apostamiento policial hasta la fecha de la celebración de la audiencia de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta entidad federal, dado su arribo a la mayoría de edad. En conclusión, el sancionado de autos ha permanecido privado de su libertad con las siguientes interrupciones en las que se constató su evasión por los lapsos que se indican de seguidas: a) Desde el 08/05/06 al 02/02/07. b) Desde el 12/02/07 al 24/04/07. c) Desde el 25/04/07 al 22/06/07. d) Desde el 01/07/07 al 16/07/07, los cuales totalizan UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Significa lo anterior, que el sancionado ha estado detenido en los lapsos de tiempo que se indican de seguidas: a) Desde el 11/04/06 al 08/05/06, lo cual suma Veintiocho (28) Días. b) Desde el 03/02/07 al 11/02/07, lo que arroja Nueve (9) días. c) Desde el 24/04/07 al 25/04/07, lo que resulta en Un (1) día. d) Desde el 22/06/07 al 01/07/07, lo cual se traduce en Diez (10) días. e) Desde el 16/07/07 al 02/08/07, representan Diecisiete (17) días. f) Desde el 03/08/07 al 20/09/07, añaden Cuarenta y Nueve (49) días. g) Desde el 21/09/07 al 04/03/08, adicionan Diez (10) Meses y Dieciséis (16) días.
Ahora bien, los períodos de tiempo durante los cuales (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido recluido en la entidad socioeducativa antes indicada, en el Hospital Central de San Felipe, en su residencia con apostamiento policial y en el Internado Judicial de esta ciudad capital, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, dan un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que restados de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fue impuesta en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS TRES (03:00) DE LA TARDE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. Queda así rectificado el cómputo inicial, practicado y publicado en auto de fecha 04/03/08.
Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de San Felipe. Ofíciese lo conducente. Notifíquese del cómputo definitivo y rectificado a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección en la audiencia de revisión de medidas fijada para el día de hoy a las 11:30 a.m. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ
Abgds. ZRSG/mdlag
|